Por recibido el expediente que antecede, constante de 23 folios útiles, asignado a este Despacho por distribución, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en virtud de su declinatoria de competencia con relación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado JUAN REYES LOZANO, Inpreabogado en ejercicio N° 45.387, en su carácter de apoderado judicial MARCOS JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.893.819, contra el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guarico, de fecha 27 de Octubre de 2.009; al respecto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal antes mencionado, ahora bien este Juzgado de Municipios se declara a su vez incompetente por la materia para conocer la querella por ser de naturaleza contencioso administrativo, la cual debe ser decidida de conformidad con el articulo 49, ordinal 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”; y con fundamento con la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 23 de Enero de 2.007 y sentencia N° 452 de fecha 28 de Marzo del 2.008 de la misma Sala Constitucional, a tal efecto la sentencia es del tenor siguiente: “El criterio que atribuye competencia a la sala político – administrativo para conocer de los actos administrativos de efectos generales dictados por el Alcalde Metropolitano de Caracas no tiene sustento legal alguno e implica una subversión a las reglas de atribución de competencia en el contencioso – administrativo…”; en este orden de ideas por interpretación de las sentencias antes referidas la competencia en materia contencioso – administrativo, especialmente los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por las Alcaldías corresponden a la jurisdicción contenciosa, especialmente a los juzgados superiores regionales en primera instancia, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso – Administrativo, en consecuencia en el caso objeto de estudio la competencia para conocer y decidir en primera instancia la querella planteada, es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua y en segunda instancia la Corte de lo Contencioso – Administrativo.
Si la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que hay subversión a las reglas de atribución de competencia en el Contencioso – Administrativo, mucho más subversión existe atribuir competencia en materia contenciosa – administrativa a un Tribunal de Municipio. Ahora bien de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente: “La querella puede ser consignada ante cualquier juez o jueza de primera instancia o de municipio, quien deberá remitirla dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción al tribunal competente. En este supuesto el lapso para la devolución, de ser el caso, se contará a partir del día de la recepción de la querella por parte del tribunal competente.” Y de conformidad con la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, la cual debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato de la administración de justicia hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada por un Juez competente, es decir, una vez garantizado el acceso a la administración de justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que conforman el proceso, tales como debido proceso, celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualquiera de esas garantías estaría vulnerando el principio que tutela la eficacia del proceso judicial, es por ello que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles, y tratándose que el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa o no una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra. Es por ello que este Tribunal, por lo antes expuesto ordena darle entrada al presente expediente en el libro correspondiente a la querella funcionarial en atención y a los efectos de interrumpir el lapso para ejercer el recurso de nulidad, y facilitar al recurrente la introducción de su querella en cualquier tribunal de la República, permitiéndole y garantizándole el acceso a la justicia y demás garantías expresadas en el articulo 26, 49, 257 y 259 de Nuestra Carta Magna y remitir el mismo al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, y así se decide. Líbrese oficio.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.