REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL

Obra la presente solicitud presentada por la ciudadana ROSA AMELIA ANDREA DE FEBRES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.524.722, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad Nº V-2.000.137 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5.839, y de este domicilio, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, la cual mediante sorteo correspondiente de distribución de asuntos de fecha 06 de Agosto de 2.009 fue asignada a este Juzgado y como quiera que en la misma puede apreciarse del escrito presentado por la solicitante la cual expone que actúa en este acto con el carácter de madre y apoderada de sus hijos PEDRO ALEJANDRO FEBRES ANDREA y PEDRO JOSE FEBRES ANDREA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas Nros. V-15.480.575 y V-16.384.288, no evidenciándose la presencia del instrumento poder que menciona en su escrito de solicitud del que dice acompañar en copia simple.

Ahora bien, como quiera nuestra legislación es clara al disponer en su artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de ese mismo Código, es decir, requisitos de admisibilidad de la acción los cuales deben ser cumplidos en todo libelo, observando pues que la solicitante no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 8º del artículo precitado, esto es: “el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder” (cursivas y negrillas nuestras), por cuanto no se visualiza en las actas la consignación del correspondiente instrumento poder, tal como lo menciona en su escrito de solicitud, por lo que a criterio de este Tribunal es manifiestamente improcedente tal solicitud conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas.