Visto el escrito de fecha 21 de Septiembre de 2.009 presentado por el Abogado Rómulo Herrera, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.044 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.299, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JESUS NAVA FINOL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.623.184, para decidir el Tribunal observa:
Alega el accionante en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 12 de Septiembre de 2009, su poderdante fue despojado de la posesión de su casa, la cual es objeto de Juicio de Reivindicación, por las demandantes Susana Carolina Nava Bastardo y Fabiola Andreina Nava bastardo, plenamente identificadas. Que las demandantes son hijas de su poderdante y estas fueron a visitarlo para hablar con él y así arreglas las cosas, por lo que decide esperar a su otra hija y sale a trabajar en su carro como taxi, y al llegar nuevamente a su casa logra pasar por el garaje hacia la cocina se encuentra que una de las hijas de su poderdante esta con la mama y le dicen que afuera en el garaje esta su ropa y te vas de la casa, lo empujan y no le dan las llaves, logrando sacarlo a empujones, porque previamente las llaves se las había dejado su poderdante a una de sus hijas para que esperara dentro de la casa que llegara su otra hermana, pero no logran quitarle la llave de la puerta del garaje por cuanto la tenían en el llavero de su carro, y es cuando su poderdante lo llama y de la situación le dan parte a la Policía, en virtud que la ciudadana Olga Bastardo, (madre de las hijas de su poderdante), manifiesta que se va a llevar algunas cosas que le pertenecían, a sabiendas que desde hace más de seis (06) meses había abandonado su hogar, por lo que su poderdante es despojado de la posesión de la casa objeto de la demanda de reivindicación introducido por sus hijas.
Que las demandantes sentenciaron a su favor y ejecutaron la sentencia por sus propios medios y de manera violenta lo despojaron de la posesión sobre la casa al demandado, cuando la causa todavía no terminado y se ha dictado sentencia. Que lo que se pretende es devolver la posesión sobre la casa por orden Constitucional. (negrillas nuestras).
Que promueve como pruebas a los testigos identificados en la solicitud, así como un video tomado en la casa donde se suscitaron los hechos de fecha 12 y 13 de Septiembre de 2009, con la asistencia de funcionario de Poli-Guárico.
Solicita el Apoderado Judicial que le sea restituido en la posesión de la casa hasta la Sentencia Firme, bridando protección Constitucional a su poderdante.
Que estima la presente Acción de Amparo Sobrevenido por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo).
Señala como domicilio procesal, el indica en la presente solicitud.
Que fundamenta la presente acción en los artículos 49, 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de entrar de lleno a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Amparo Sobrevenido interpuesto, es necesario verificar si este Tribunal es competente o no para conocer del mismo, por lo que respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la cual es una vía muy especial creada por el Legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, en cuanto que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la Acción de Amparo Sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.
Acerca del alcance de la expresión “competencia” conviene precisar que va más allá del que se le da en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se trata más bien de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas que no le corresponden a los Tribunales de Justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.
Se puede palpar claramente las diferencias entre la Acción de Amparo contra Decisiones Judiciales y la Acción de Amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el Amparo Sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso que lesione a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado; visto así este tribunal se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Sobrevenido. Así se establece.-
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR
Resuelto el punto sobre la competencia de este Tribunal para conocer sobre el asunto planteado, le corresponde ahora pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Acción de Amparo Sobrevenido, a cuyos efectos expone:
El ciudadano Abogado Rómulo Herrera, con el carácter de autos y plenamente identificado, manifiesta en su escrito que su poderdante es despojado de la posesión de la casa objeto de demanda que por reivindicación han introducido las ciudadanas SUSANA CAROLINA NAVA BASTARDO y FABIOLA ANDREINA NAVA BASTARDO, plenamente identificadas y las cuales son hijas del ciudadano FREDDY NAVA, que es una verdadera flagrante violación al debido proceso consagrado en la Constitución, por cuanto las demandantes de manera violenta y personal despojaron de la posesión de la casa al demandado, es decir, su poderdante, sin haber culminado el juicio que intentasen por reivindicación en contra de su padre, y permitan que su madre saque cosas de la casa sin control de un Juez.
Ahora bien, el Amparo Sobrevenido es una figura cuyo desarrollo se ha efectuado a través de la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consagró disposiciones expresas en relación a esta materia, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...Omissis…)
5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto”.
Así pues, en Sentencia N° 246 de fecha 25 de Abril de 2000, caso Leopoldo López Moros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que:
“Se consagra en esta normativa legal, una forma muy particular de interposición de la acción de amparo constitucional, cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional.
Los efectos de la sentencia que recaiga bajo esta modalidad de amparo, se circunscriben a la suspensión provisional del acto impugnado, y la misma, al igual que cualquiera de las sentencias que son dictadas en otra materia, son susceptibles de apelación o consulta obligatoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Entre los aspectos que caracterizan este amparo constitucional, se destacan: 1) que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3) que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, excluyéndose como tal al Juez, toda vez que respecto de decisiones, conocería su superior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (negrillas nuestras)
En relación a la causal 5º de la Ley especial relativa a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, ha puntualizado nuestro máximo Tribunal, que en cuanto a la utilización de las vías ordinarias o los medios judiciales –recursos- preexistentes, ha sido interpretada en una forma más amplia a la ya puntualizada en la norma, tanto en lo referente a las vías ordinarias disponibles como en los recursos o medios de impugnación, en aras de preservar el carácter excepcional del Amparo Constitucional, todo ello con el fin de evitar el uso abusivo del amparo constitucional, como se desprende del caso de autos, por cuanto el solicitante del Amparo Sobrevenido aludió a situaciones fácticas referidas al conflicto suscitado al ciudadanos Freddy Nava, plenamente identificado, cuando se refiere que el mismo fue despojado de la posesión de la casa objeto de la demanda que por reivindicación sus hijas han introducido, las cuales si bien son vinculadas con el pronunciamiento que ha de emitirse sobre el asunto de fondo, ello en nada se relaciona con irregularidades procesales evidenciadas en el curso del juicio que se sigue por ante este Tribunal, en todo caso, conviene señalar que lo procedente en este tipo de situaciones es que el interesado plantee el recurso respectivo haciendo uso de las vías idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, como lo sería un Interdicto Restitutorio de la Posesión y solicite las medidas cautelares que estime pertinentes para la protección de sus derechos, por lo que mal podría este Tribunal admitir la presente Acción de Amparo Sobrevenido, cuando el solicitante no ha agotado las vías ordinarias existente en la norma, encuadrando tal situación dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales. (negrillas nuestras)
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