Obra la presente solicitud de perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana NIEVES MARIA PINTO DE ESTEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.634.693, procediendo en su propio nombre y en beneficio de sus legítimos hijos, los ciudadanos JOSE ALBERTO ESTEVES PINTO y EDIXON ELISEO ESTEVES PINTO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.811.991 y V-19.343.194, respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE ROBERTO PEDRIQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.602.583 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.677, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo del mismo de fecha 06 de Julio de 2009, donde solicitan se les declare a los ciudadanos Nieves María Pinto de Esteves, José Alberto Esteves Pinto y Edixon Eliseo Esteves Pinto, ya identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante LEONARDO ALBERTO ESTEVES RON, quién falleció ab-intestato en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2.009, según consta de Acta de Defunción Nº 237 de fecha 22/06/2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre (Cagua) del Estado Aragua, y quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.881.667.

La presente solicitud junto con los anexos presentados se le dio entrada en fecha 08 de Julio de 2.009, se formó expediente y el curso de Ley correspondiente, signándole el Nº de Solicitud 11.998-09. El Tribunal la admite y ordena su trámite conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es contraria a derecho, aunado al hecho que por atribución emanada de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y posteriormente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha Jueves 02 de Abril de 2009, este Juzgado es competente para el conocimiento de la misma.

En fecha 08 de Julio de 2009, se libro el correspondiente edicto, el cual posteriormente en fecha 21 de Julio de 2009, fue agregado a las actas que rielan la presente solicitud; así mismo la Secretaria del tribunal dejo constancia que en fecha 12 de Agosto de 2009, venció el Lapso de diez (10) días para que algún interesado exponga lo que a bien tenga lugar en relación a dicha solicitud, por lo que no hubo oposición a la misma.

En fecha 22 de Septiembre, fueron presentados los testigos YONNIS JOSE GUILLEN BECERRA y ELOY YSAIR PIZARRO, quienes dijeron ser venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 16.384.230 y V-10.617.614, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, estando presente la solicitante y su abogado asistente.

DE LA SOLICITUD
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora pasa a analizar la presente solicitud para decidir, tomando en cuenta que de acuerdo al autor patrio Manuel Osorio la Declaración de Herederos, es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que haya fallecido. En este sentido lato se entiende como la Resolución Judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento.

Invoca la solicitante, ciudadana Nieves María Pinto de Esteves, que es cónyuge de quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ALBERTO ESTEVES RON, quien fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.881.538, tal como se desprende del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 01de fecha 13 de Enero de 1983m folios 01 y 02, llevada por la antigua sede de la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, la cual se encuentra como anexo marcado con la letra “A”, el cual falleció ab-intestato en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2.009, según consta de Acta de Defunción Nº 237 de fecha 22/06/2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre (Cagua) del Estado Aragua, por lo que solicita se les declare a ella y a sus hijos legítimos José Alberto Esteves Pinto y Edixon Eliseo Esteves Pinto, ya identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

1. Acompaña en copia fotostática certificada ACTA DE MATRIMONIO Nº 01, folios 01 y 02 de fecha 13 de Enero de 1983 llevada por la antigua sede de la Prefectura Civil de la Parroquia Foránea El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, correspondiente a los ciudadanos LEONARDO ALBERTO ESTEVES RON y NIEVES MARIA PINTO DIAZ. (anexo “A”)
2. Acompaña en copia fotostática certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 237 de fecha 22/06/2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre (Cagua) del Estado Aragua, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LEONARDO ALBERTO ESTEVES RON, quién falleció ab-intestato en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2.009, y el cual era titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.881.667, de esta civil casado, quien deja dos (02) hijos de nombre Edixon Eliseo y José Alberto, siendo la causa de la muerte: a) Shock Cardiogenico, b) Cardiopatía Isquemica, c) Cancer de Colon con Metástasis Biliar, d) Sindrome Paraneo Plasico. (anexo “B”)
3. Acompaña en copia fotostática certificada PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 1452, folio 147, Tomo II de fecha 09 de Agosto de 1983, llevado por la antigua sede da la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, perteneciente a JOSE ALBERTO, quien nació el 19 de Mayo de 1983 y es hijo de los ciudadanos Nieves María Pinto de Esteves y Leonardo Alberto Esteves Ron. (anexo “C”)
4. Acompaña en copia fotostática certificada PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta en el Acta Nº 2582, folio 117 vto, Tomo III, de fecha 30 de Noviembre de 1990, llevado por la antigua sede da la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, perteneciente a EDIXON ELISEO, quien nació el 06 de Septiembre de 1990 y es hijo de los ciudadanos Nieves María Pinto de Esteves y Leonardo Alberto Esteves Ron. (anexo “D”)

Visto las documentales presentadas por la solicitante, se observa que se trata de documentos públicos los cuales demuestran los vínculos filiatorios de los sujetos que pretender ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por lo que este Tribunal le concede todo el pleno valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

De las testimoniales rendidas, las mismas fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, los cuales fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, ni exageraron sus respuestas, por lo que quien decide le da pleno valor probatorio a las testificales rendidas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas anexadas a la presente solicitud, considera esta Juzgadora que de conformidad con lo pautado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, queda plenamente demostrada la filiación y en consecuencia se les DECLARA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, tal como lo indica el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-