SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestión Previa del Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I N I C I O
Vista la diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2.009 suscrita por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Ledon Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.620.513 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.408, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, ciudadano JULIO CORTEZ, plenamente identificado, mediante el cual estando en la oportunidad legal para contestar la demanda, opone la Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por cuanto según el co-apoderado judicial, la presente demanda no corresponde conocerla a un Tribunal con competencia en la materia civil, sino a un Tribunal con competencia en materia agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Continua el escrito señalando que de las facturas aportadas como instrumentos fundamentales de la misma (procedimiento por intimación), se evidencia que entre la Sociedad Mercantil “13-XXI C.A” y su representado supuestamente existe una relación de carácter agrario, ya que dichas facturas son por concepto de insumos, constituidos por semillas, fertilizantes, agroquímicos y otros servicios inherentes a la actividad agrícola de siembra, cultivo y cosecha de arroz comercial, fundamentando su acción en los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que según el co-apoderado judicial, dichas facturas existen solo con ocasión de la explotación agrícola por parte de su representado, violentándose normas de orden público a razón de la competencia del tribunal y el procedimiento a seguir, ya que este tribunal no debió admitir la presente demanda y mucho menos debió haber admitido la medida preventiva de embargo sobre los bienes de su representado.
Posteriormente mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2.009, presentado por el Abogado en Ejercicio Miguel J. Riani P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.538.725, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.333, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “13-XXI, C.A”, acreditado en los autos del expediente y parte demandante en el presente Juicio, solicita a este Tribunal, se declare su propia competencia y declare Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, todo de conformidad con los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en Doctrina se establecen dos requisitos de procedencia para que se dé la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, a saber: 1) Que la demanda o acción sea entre particulares y; 2) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria.
Manifestando el demandante que en cuanto a la verificación del primer requisito se cumple, pero respecto al segundo de los requisitos a juicio de esa representación judicial no se cumple, por cuanto el presente juicio está referido exclusivamente a un procedimiento de intimación de cobro de bolívares, de una deuda liquida y exigible, el cual cumple con los todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y no a una demanda o acción propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales.
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
De una revisión detallada a las actas que rielan en la presente causa, y de la lectura del escrito libelar se evidencia que el Abogado en Ejercicio Miguel José Riani Ponce, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.333, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “13-XXI, C.A”, acreditado en los autos, procedió a demandar a través del Procedimiento Monitorio de Intimación (Cobro de Bolívares) al ciudadano Julio Rafael Cortez Ceballos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.991.722, cuestionando que su representada en beneficiaria de veintitrés (23) facturas debidamente soportadas con letras de cambio, las cuales se encuentran anexadas al libelo de la demanda, emitidas y libradas las letras de cambio en esta ciudad de Calabozo, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, y las cuales se encuentran vencidas, dando un total de ciento cincuenta mil cincuenta y cuatro bolívares exactos (Bs. 150.054, oo), resultando nugatorio e infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de las mencionadas acreencias y cumpliendo instrucciones de su representado es por lo que procede a demandar al ciudadano Julio Cortez, ya identificado, en su carácter de aceptante, para que pague la obligación contraída, fundamentando su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Previo sorteo y mediante distribución, la presente demanda fue asignada a este Tribunal, siendo admitida en fecha 02 de Julio de 2.009, mediante el Procedimiento de Intimación (Cobro de Bolívares).
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR
Respecto a la Cuestión Previa opuesta por el co-apoderado de la parte accionada, manifiesta el mismo en su escrito que el Tribunal competente para conocer de la causa, es el de la Jurisdicción Agraria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 208 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que debe conocer el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Calabozo Estado Guárico.
Que de los instrumentos fundamentales de la acción, se evidencia que entre la Sociedad Mercantil •13-XXI, C.A” y su representado existe una relación de carácter agrario, ya que las facturas son por concepto de servicios inherentes a la actividad agrícola de siembra, cultivo y cosecha de arroz comercial.
Ahora bien, observa quien decide que si bien es cierto y así quedó demostrado en las facturas, las cuales son instrumentos fundamentales de la demanda, que los productos allí descritos son destinados al uso agrícola, no menos cierto es que la parte actora tiene como fundamento unas letras de cambio que acompaño en el libelo de la demanda y tal acción es de carácter cambiario, es decir, materia mercantil de la cual tiene competencia este Tribunal, y de conformidad con lo que dispone el ordinal 13º del Artículo 2º del Código de Comercio establece que: “son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: …Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes…”, por lo que es evidente que las obligaciones derivadas de letras de cambio son actos de comercio absolutos, en el sentido de que son mercantiles independientemente de que los sujetos vinculados sean o no comerciantes.
Aunado al hecho que infiere el Artículo 1.090 del Código de Comercio, referente a la competencia que: “corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1º de toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas, 2º de las controversias relativas a letras de cambio…”, por lo que siendo esta controversia sobre un acto de comercio y además sobre letras de cambio, aún cuando la parte actora se dedique a la venta de productos destinados al uso agrícola y la parte accionada diga ser productor de arroz comercial, el conocimiento de esta causa corresponde a la Jurisdicción Mercantil, siendo competente por la materia y por la cuantía por atribución emanada de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y posteriormente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha Jueves 02 de Abril de 2009, este Tribunal para seguir conociendo de la misma.
Para afianzar lo antes dicho por este Tribunal, y tomando como norte la Sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de fecha 21 de Abril de 2.005, Expediente Nº AA20-C-2005-0000065, con ponencia de la ilustre Magistrada guariqueña, Dra. Isbelia Pérez de Caballero, donde expone que:
“A los fines de establecer a qué órgano jurisdiccional compete el conocimiento del presente juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, es menester establecer la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, en tal sentido, para determinar la competencia agraria, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los Tribunales agrarios.
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: a1) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rusticos o rurales, ubicados dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.
Observa la Sala, que en el sub iudice, en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se observa que la controversia se suscitó entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y el ciudadano Régulo Isidro Rodríguez Rodríguez, es decir, la misma no se planteó entre dos particulares; con respecto al segundo de los requisitos, en el que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria…a juicio de esta Sala, tampoco se cumple, por cuanto, tal como lo señaló el tribunal declinado, se contrae a un juicio de expropiación para la construcción de un cementerio en la referida entidad federal, la cual no guarda relación alguna con la actividad agrícola o agropecuaria.”
En el caso que nos ocupa, si se cumple el primero de los requisitos contemplados en el Articulo 208 de la Ley en comento, en cuanto que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares, pero con respecto al segundo de los requisitos, y continuación del cuestionado artículo, es decir, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, a juicio de este Tribunal, y de un estudio minucioso del escrito libelar no se cumple, en virtud de que, el presente juicio está referido exclusivamente a un Procedimiento Monitorio de Intimación (Cobro de Bolívares), el cual es un procedimiento especialísimo debidamente permitido tanto en el Código de Comercio como en el Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el artículo 197 de la Ley de Tierras establece en su parte in fine “…a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”; y por interpretación en contrario del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la ley no le concede la facultad de conocer y decidir sobre ese asunto al Juez que está conociendo de la causa, es por ello que la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal opuso el co-apoderado judicial de la parte accionada, plenamente identificada a los autos, debe desecharse y así se expresará en la dispositiva de la decisión.
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