Obra la presente solicitud presentada por la ciudadana LOURDES RAMONA LEAL DE BANDRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.800.880, venezolana, hábil en derecho, de este domicilio debidamente asistida por el abogado ROMULO HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.796.044, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.299, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud , la cual mediante sorteo correspondiente de distribución de asuntos de fecha 25 de Septiembre de 2.009 fue asignada a este Juzgado y como quiera que en la misma puede apreciarse del escrito presentado por la solicitante la cual expone que “…Consta de acta de defunción que acompaño al presente escrito marcada “A” que mi Padre, Francisco Rafael Leal Hernández, quien era venezolano de profesión Educador y Productor Agropecuario, mayor de edad, quien residía en la misma dirección de la solicitante y titular de la cédula de identidad Nº 837.802, falleció AB-INTESTATO, en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui…” (Cursivas nuestras), no evidenciándose como anexo al escrito de solicitud la presencia del Acta de Defunción, del ciudadano FRANCISCO RAFAEL LEAL HERNANDEZ, que dice acompañar marcado “A”.
Ahora bien, como quiera nuestra legislación es clara al disponer en su artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de ese mismo Código, es decir, requisitos de admisibilidad de la acción los cuales deben ser cumplidos en todo libelo, observando pues que la solicitante no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6º del artículo precitado, esto es: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Cursivas y negrillas nuestras)
En atención a la decisión de fecha 25 de Febrero de 2005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429 (juicio Isabel Alamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A), considera la Sala que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ordinal 6º del Articulo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca.
Visto de esa manera y por cuanto no se aprecia la correspondiente ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO RAFAEL LEAL HERNANDEZ, tal como lo menciona en su escrito de solicitud la ciudadana LOURDES RAMONA LEAL DE BANDRES, plenamente identificada y asistida de abogado, y siendo este el instrumento fundamental de la pretensión deducida, es por lo que a criterio de este Tribunal es manifiestamente improcedente tal solicitud conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas.
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