Obra la presente solicitud de perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.681.045, actuando en este acto en su condición de hija de su difunto padre, ciudadano FELIX RAMON QUINTANA, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.762.440, debidamente asistida por el abogado CARLOS ERNESTO MENDEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.625.013 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.064, correspondiéndole a este Tribunal previo sorteo del mismo de fecha 25 de Septiembre de 2009 y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, donde solicita se les declare tanto a ella, ciudadana ROSA MARIA HERNANDEZ, plenamente identificada, como a su hermanos, ciudadanos CARMEN ZELIDE, MARIA DEL PILAR, ROSA MARIA, ZOREIMA, VESTALIA DE JESUS, ALI JOSÉ, RAMON PASCUAL, JOSE GREGORIO, ARGINIS JOSÉ, GLADIS JOSEFINA HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.313.266, V-14.893.252, V-13.681.045, V-13.680.743, V-12.361.106, V-11.842.252, V-11.842.253, V-11.631.183, V-9.915.256 y V-8.806.054, respectivamente y en calidad de conyugue a la ciudadana CONSUELO HERNANDEZ CABEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.058.243, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante FELIX RAMON QUINTANA, quién falleció ab-intestato en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico, en fecha 07 de Octubre de 2.007, según consta de Acta de Defunción Nº 421, Folio 204 Fte., Tomo II, de fecha 08/10/2007, emitida por el Registro Municipal del Municipio Miranda (Calabozo) del Estado Guárico, y quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.762.440.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Revisadas minuciosamente como han sido, el escrito de solicitud junto con los anexos o recaudos presentados pueden apreciarse como es el caso, varias contradicciones tanto en el escrito de solicitud como en el acta de defunción perteneciente al causante FELIX RAMON QUINTANA, toda vez que en el escrito aparece como de estado civil divorciado y en el acta de defunción aparece como de estado civil soltero, aunado al hecho que en el acta de defunción se nombran once (11) hijos, dejando por fuera en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana “Yajaira Josefina”, mencionada como hija del causante en la correspondiente acta de defunción, de la cual tampoco se evidencia partida de nacimiento ni constancia de tarjeta alfabética como el resto de los mencionados hijos; así mismo se solicita que sea declarada en calidad de conyugue a la ciudadana Consuelo Hernández Cabeza, ya identificada y de ella tampoco se evidencia algún documento que sustente tal condición; ahora bien, aún cuando se invoque error en la transcripción, en menester de este Tribunal de orientar a los Abogados, el deber que tienen de indicar en sus escritos y diligencias el señalamiento expreso de lo que desean y solicitan, aplicando así lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, visto que los Abogados forman parte integrante del sistema de justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto deben ser acucioso en la elaboración de sus escritos, para así no inducir al Juez en errores que posteriormente conlleven a reposiciones inútiles (art. 26 CRBV).
De igual manera de los instrumentos que fueron acompañados en la presente solicitud no se evidencia con mediana claridad la condición de descendiente que ostentan tanto la solicitante como de quien dice ser sus hermanos, así como de quien dice ser su conyugue, por lo que los recaudos producidos para proceder el Tribunal a la Declaración de Únicos y Universales Herederos se hacen insuficientes.
Como quiera nuestra legislación es clara al disponer en su artículo 899 del Código de Procedimiento Civil que todas las peticiones o solicitudes en materia de Jurisdicción Voluntaria, en este caso Justificativo para Perpetúa Memoria, deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de ese mismo Código, es decir, requisitos de admisibilidad de la acción los cuales deben ser cumplidos en todo libelo, observando pues que la solicitante no cumplió con el requisito establecido en los ordinales 4º y 6º del artículo precitado, esto son: “4º…y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (negrillas nuestras), por lo que a criterio de este Tribunal es manifiestamente improcedente tal solicitud conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas.
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