REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.



DEC. INT. N° I-18-09
DTE. SUCESION DANILO JOSE TORREALBA
DDO. ORGANIZACIÓN POLITICA ACCION DEMOCRATICA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO O PRESTAMO DE USO VERBAL.

En fecha 30 de abril de 2003, presentó ante este Tribunal la ciudadana YELITZA MARIELA PUNCE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61419, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: EDGAR JOSE, DANILO JOSE, MIGDALIA ARACELIS, MIGDEGAR ARIANI Y EMILIA MARICELA TORREALBA RODRIGUEZ, sucesores del de-cujus DANILO JOSE TORREALBA, escrito de reforma de la demanda que intentó la ciudadana Cruz Amada Rodríguez contra la Organización Política Acción Democrática.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2003, este Tribunal con vista a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 09 de enero de 2003, mediante la cual declara la nulidad de las providencias dictadas en el presente juicio, y con relación al proceso ordena al Juez de la causa pronunciarse, este Tribunal acordó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda y de sus reformas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar a la Organización Política ACCION DEMOCRATICA, de este domicilio, en la persona de su Secretaria General, ciudadana: Rosario Ramona Longa, para dar contestación a la demanda y sus reformas.
En fecha, 11 de junio de 2.003, presentó ante este Tribunal, la ciudadana YELITZA MARIELA PUNCE, procediendo como apoderada judicial de la Sucesión de Danilo José Torrealba, un escrito mediante el cual solicita se le acuerde medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio. Dicho escrito fue agregado a los autos.
Cumplidos los trámites para la citación de la demandada como consta en los autos, en la oportunidad para dar contestación a la demanda y sus reformas, compareció la ciudadana Rosario Longa, actuando en su carácter de Secretaria General de la Organización Política ACCION DEMOCRATICA, de este domicilio, asistida por el Dr. Andrés Gutiérrez Flores, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.179, y mediante escrito opuso cuestiones previas, impugno la cuantía, contestó el fondo de la demanda e interpuso reconvención.
En fecha 11 de junio de 2003, la ciudadana: Rosario Longa Tirado, con el carácter de autos, asistida por el Dr. Andrés Gutiérrez Flores, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el poder apud-acta que le concediera al mencionado abogado en este mismo juicio cursante a los folios 84 y 149 y al mismo tiempo agregó en esta misma fecha al Dr. Jorge R. Nava Manzano, abogado en ejercicio.
En fecha, 11 de junio de 2003, compareció por ante este Despacho la Abogada en ejercicio YELITZA PUNCE, actuando con el carácter de apoderada de la Sucesión Danilo José Torrealba y mediante diligencia procedió a subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas por la representante de la parte demandada, rechazó y contradijo la cuantía y la reconvención. El Tribunal visto el escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda presentada por la parte demandada y la diligencia suscrita por la abogada Dra. Yelitza Punce, actuando con el carácter de autos, por cuanto las horas de despacho estaban por terminar y no disponía de tiempo para decidir el asunto planteado, difirió la decisión para el día de despacho siguiente.
Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, se procede a ello de la manera siguiente:
La representación de la demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3° y 4° del artículo 340 ejusdem, es decir, el defecto de forma de la demanda.
También opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la falta de indicación precisa del objeto de la pretensión incoada, pues por tratarse de un bien inmueble, su carga consistía en la indicación precisa de los linderos, situación y demás especificaciones que pudieran identificarlo e individualizarlo de cualquier otro.
En cuanto a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, observa el Tribunal de la revisión del libelo de la demanda y de su reforma, que la parte actora no hace mención alguna en cuanto a los datos relativos a la creación y registro de la organización política como persona jurídica; por otra parte, la representación de la parte actora al subsanar voluntariamente el defecto de forma de la demanda, en diligencia inserta a los folios 31 y 32 del expediente, manifiesta: “…y para completar en los folios 184 al 197, esta consignada el acta constitutiva de la Organización Acción Democrática, registrada en el Registro Subalterno de Mellado, Estado Guárico, bajo el N° 11, folios 16 frente al 22 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1962”, el Tribunal visto y revisado el mencionado documento constato que es el acta constitutiva de Acción Democrática, Sociedad Civil, con domicilio en la ciudad de Caracas, donde tendrá el centro Principal de su actividades, pero podrá establecer dependencias o Sucursales en otras ciudades de la República, cuando así lo resuelva la Junta Directiva, la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Julián Mellado del Estado Guárico, inserta bajo el N° 11, folios 16 frente al 22 frente del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1962. Lo cual como consta de las actas procesales, ha tenido efecto y se ha cumplido los fines previsto, la sociedad civil Acción Democrática esta debidamente constituida y registrados sus estatutos, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser desestimada.
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la lectura hecha al libelo de la demanda se observa que el inmueble objeto de este procedimiento se refiere a una casa de habitación de propiedad del difunto Danilo José Torrealba, antes identificado, ubicada en El Sombrero, Estado Guárico, en el Casco Central, en la calle Sociedad Nro. 04-75 y en la reforma de la demanda se lee: Segundo: En devolver, restituir o hacer entrega sin plazo alguno a la Sucesión Danilo José Torrealba, el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa propia para habitación familiar, sobre el construido, ubicada en la calle Sociedad N° 7, actualmente signada con el N° 04-75, de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, cuyas características, medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento que en original corre inserto a los folios 63 y 64 del expediente, lo cual es cierto y así deja expresa constancia de la existencia de dicho documento; la representación de la parte actora en diligencia de fecha 11 de junio de 2003, subsanó voluntariamente el defecto de forma de la manera siguiente: “…el inmueble mencionado que esta ubicado en la calle Sociedad, casa N° 04-75, casco central de El Sombrero, Estado Guárico y cuyos linderos son los siguientes: Norte: fondo y casa propiedad de la señora Catalina Pérez de García, ahora de Ysbelia de Magallanes; Sur: solar y casa que es o fue del Coronel Roberto Torres, hoy del señor Ángel Hurtado Leal; Este: calle Sociedad a la cual da su frente y Oeste: fondo del solar de la casa Parroquial y el documento original esta inserto en el Expediente a los folios 63 y 64. Por lo antes expuesto, considera este Tribunal que la cuestión previa opuesta se encuentra subsanada y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su situación y linderos por ser un inmueble y visto el Tribunal de que la parte demandada aceptó que la cuestión previa fue subsanada totalmente, motivos por los cuales este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta fue subsanada debidamente los defectos en el plazo indicado, por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos de la falta de cualidad de la demandada para estar en juicio (art. 361 del C.P.C.), de la impugnación de la cuantía y de la contestación al fondo de la causa, considera este Tribunal que la misma están planteadas en forma prematura. Y así se establece.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Accidental del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara subsanadas la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, opuestas al libelo de la demanda y su reforma por la ciudadana: Rosario Longa, con el carácter expresado en los autos, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La contestación de la demanda tendrá lugar el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones hechas a las partes, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------------------------------------------

La -----------
Juez Acc.

Dra. Haira Josefina Román Pérez.
El Secretario Temp.

Oscar Amilcar Verenzuela.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada y se libraron boletas de notificación conforme lo ordenado.
El Strio Temp.