REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos (02) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: JP31-R-2009-000070

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA. YANORA ASUNCIÓN DALE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.267.878.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRERA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.299

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.

MOTIVO: Apelación contra Sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2009 proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2009, la ciudadana YANORA ASUNCION DALE PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 10.267.878, debidamente asistida por el abogado ROMULO HERRERA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, Extensión Calabozo, escrito constante de Seis (06) folios útiles y sus Vtos, mas varios anexos, insertos a los folios 01 al 35 del presente expediente, en la que plantea un posible amparo sobrevenido, derivado de la conducta omisita por parte de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, al no entregar el dinero perteneciente a las prestaciones sociales, de la solicitante, en virtud de un acuerdo suscrito en fecha catorce (14) de abril del año 2008, en el expediente marcado con el Nro.- JH61-L-2007-00079, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo.

Dicha solicitud de amparo fue conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Calabozo, conforme a la decisión emitida por este juzgado superior en fecha nueve (09) de Julio del año 2009, con ocasión de Recurso de Regulación de Competencia; quien en fecha veintitrés (23) de Julio de 2.009, declara la acción de amparo constitucional inadmisible, contra la cual se ejerció la respectiva apelación, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2009, argumentando que no debía in admitirse por ininteligible el recurso de amparo sin ordenar su aclaratoria; que con tal decisión se le está denegando justicia; que la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda estaba reteniendo el dinero destinado a las prestaciones sociales de los accionantes; que no tiene acceso al expediente Nro. JH61-L-2007,00079, ya que no existe juez en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de Agosto de 2.009, se recibió por este Juzgado Superior, el expediente contentivo de la presente causa y en fecha trece (13) del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada acoge el lapso de treinta (30) días calendarios, a los fines de dictar sentencia. Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión del contenido de la sentencia objeto de apelación, mediante la cual el juez declaró Inadmisible la acción de amparo, en la parte motiva se señala lo siguiente:

“…Estas circunstancias llevan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad a la a reiterada doctrina de la Sala Constitucional, específicamente en sentencia emanada por la citada sala de fecha diez (10) de Febrero de 2009, caso: CERVANDO ORTÍZ CORDERO, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la que se señala:
“… Resulta así aplicable al caso planteado, el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala Constitucional en la sentencia No. 715 del 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Álvarez, en el cual textualmente se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que el escrito de solicitud de amparo resulta, en partes de su texto, ininteligible, por lo que es imposible determinar la persona o el ente señalado como agraviante, ni precisar cuáles son los hechos constitutivos del agravio. Asimismo, observa esta Sala, que dicho escrito no fue acompañado de ningún documento que constituya, al menos, principio de prueba de las infracciones constitucionales denunciadas, ni del carácter de Defensora invocado por la accionante. Por el contrario, aprecia esta Sala, que la accionante pretende que esta Sala recabe, de otros tribunales, recaudos y expedientes que considera pertinentes, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc. Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18? A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado. Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada —por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte…”.
En este orden de ideas, este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siguiendo el criterio Jurisprudencial considera que el escrito de reforma libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible, por cuanto no cumple con ninguna de los requisitos requeridos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no ser susceptible de enmienda, resulta imposible su tramitación. Por otro lado se le solicita al tribunal en el escrito de solicitud de amparo realice los tramites para la obtención expediente JH61-L-2007-00079 que se encuentra en otro tribunal, lo cual no es propio del procedimiento de amparo, tal como lo estableció esta Sala en su sentencia de 1° de febrero de 2000, caso José Amando Mejía. Todos estos motivos llevan a este Tribunal a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo tanto, este Tribunal visto que la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta a todas luces inintelegible e incomprensible, ya que no es posible precisar los agraviados, agraviantes, los hechos o actos constitutivos del agravio, resulta forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por ininteligible- la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.…” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, establecido lo anterior, y antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal A-quo en fecha veintisiete (27) de Julio de 2009; por lo que se precisa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de julio de, por los ciudadanos Yanora Asunción Dale Pérez, titular de la cedula de identidad numero: 10.267.878, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Juan Luís Rafael Domínguez, Paúl Vicente Luque, Joel Antonio Morillo, Juan Carlos Tovar y Milagros del Carmen Garrido en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Territorial Calabozo, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2009, en la cuál se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los citados ciudadanos, en su condición expresada en este fallo, por considerar el Juez A-quo que el escrito libelar es de tal modo oscuro e impreciso, que la corrección del mismo implica la necesidad de plantearlo de nuevo, puesto que, tal como ha sido configurado, es ininteligible, por cuanto no cumple con ninguna de los requisitos requeridos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no ser susceptible de enmienda, resulta imposible su tramitación., por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Juzgado que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la acción de amparo, tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, ello supone que la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Establece además el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley.

Para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales ante que los pedimentos que haga el querellante, los derechos y garantías constitucionales, otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano, por lo que no resulta vinculante lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ello produce.

En el presente caso, es necesario hacer las siguientes consideraciones: Primero: Tal como lo estableció el Juzgado A quo en la recurrida, la solicitud de amparo, es de tal manera oscuro e incongruente, que de su lectura se hace imposible determinar: Los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido, observa este Juzgador que se actúa en nombre de unas personas supuestamente agraviadas; no consta la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; No consta señalamiento e identificación del agraviante, ni indicación de la circunstancia de localización; no se precisa el derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.

En cuanto a la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; no es clara, no establece con precisión los motivos de su solicitud; y Segundo, pareciera que los accionantes pretenden hacer efectivo el cumplimiento de una transacción laboral celebrada en el asunto JH61-L-2007-00079, llevado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, por vía de amparo constitucional.

En cuanto al primer supuesto, considera esta alzada que la fundamentación usada por la instancia, para declarar inadmisible la acción de amparo, se ajustan al caso concreto, pues frente a un pedimento en los términos, en los que fue planteado el asunto que nos ocupa, sería desde el punto de vista procedimental de difícil tramitación, lo que inclusive impide un tratamiento eficaz y breve, característico en todo proceso de amparo constitucional; por lo que quien decide observa que el criterio esgrimido por el juez de amparo, se encuentra ajustado a derecho; por otro lado las argumentaciones indicadas por el recurrente no son suficientes para desvirtuar el soporte jurídico que ampara la decisión apelada . Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto, observa este juzgado que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes...”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” .

En el caso de autos, mal puede el recurrente pretender el efectivo pago de una acreencia de carácter laboral, originada como consecuencia de una transacción laboral suscrita en el asunto JH61-L-2007-00079; a cuyo efecto tiene los mecanismos ordinarios, conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente debe agregar esta alzada, que si bien es cierto que para la fecha en la que se tramitó el presente asunto en el juzgado de instancia, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se encontraba desprovisto de juez, no es menos cierto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de Junio de 2009, designó juez en el referido juzgado, por lo que de conformidad a las previsiones legales, tiene la recurrente el acceso al asunto cuestionado en su solicitud de amparo

Por lo antes señalado resulta forzoso para este Tribunal en su condición de alzada declarar como acertadamente lo estableció el Tribunal de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, INADMISBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación la apelación interpuesto por el accionante en amparo ciudadana YANORA ASUNCION DALE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.878. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 23-07-2009
TERCERO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana, YANORA ASUNCION DALE PEREZ titular de la cedula de identidad Nº 10.267.878, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUARICO

CUARTO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Guarico. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado GUARICO, a los Dos (02) días del mes de Septiembre año 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ SUPERIOR


Dr. PEDRO MORENO NAVAS.

LA SECRETARIA.


ABG. YENNY NAZARET SOTOMAYOR.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

ABG. YENNY NAZARET SOTOMAYOR


PM/YS