REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JH32-X-2009-000003
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 16 de septiembre de 2009, formulada por la Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI contra CORPORACIÓN INVERCANPA S.A, mediante el cual expuso:
“Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guárico, de fecha 15 de Abril de 2009, mediante la cual declara, se revoca la Sentencia dictada por este Tribunal y la reposición de la causa al estado en que el A-quo fije nuevamente la audiencia de juicio; revisadas como han sido las actas que conforman este asunto, se observa: que la misma corresponde a un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, expediente Nº JP31-L-2008-000121, seguido por el ciudadano MARIO ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI en contra de la Empresa “CORPORACIÓN INVERCANPA S.A”, en la cual este Tribunal dictó sentencia en fecha 04 de marzo de 2009, que riela a los folios del 229 al 251, evidenciándose que ésta sentenciadora emitió pronunciamiento al fondo, declarando sin lugar la prescripción y con lugar la demanda intentada, supuesto fáctico que sin lugar a dudas constituye la causal de inhibición referente al hecho de haber manifestando opinión sobre el fondo en la presente causa, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa, todo ello de conformidad con el artículo 31 ordinal 5to. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión la inhibida sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, todo lo cual se evidencia de la sentencia dictada por esta alzada en fecha 15 de abril de 2009, en la que se revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia de juicio de fecha 04 de marzo de 2009 en el juicio interpuesto por el Ciudadano Mario Alberto Rodríguez Uzcategui contra la empresa Corporación Invercanpa S.A.
De tal suerte, que constatado por este sentenciador que ciertamente la Juez Inhibida emitió opinión en sentencia previa sobre el fondo del mismo asunto que en los actuales momentos se encuentra pendiente de decidir con ocasión a una reposición ordenada por esta Superioridad, es claro entonces concluir, la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta natural que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad y en consecuencia se separe de toda intervención en los asuntos en los que se conozca con antelación su criterio – como en el caso de autos - por haberlo expresamente dejado sentado en sentencia del fondo, y de no hacerlo, es justo que la parte afectada por la falta de observación de tal incapacidad objetiva se le otorgue recurso frente a cualquier falta de pronunciamiento al respecto.
Por lo que permitir que la inhibida continúe el conocimiento de la causa bajo tales premisas fácticas producirá una violación de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO, en su carácter de Juez de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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