REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-00004
Parte Actora: María Luisa Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.115.881.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Angelo Feola, y María Frattaroli, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 55.035 y 50.708.
Parte Demandada: Fundación para el Desarrollo de la Universidad Rómulo Gallegos (FUNDESURG) y la Universidad Nacional de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG).
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Leroy Camaripano Ruiz y Luís José Camaripano Mota, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.016 y 33.165.
Apoderado Judicial de la Demandada: Universidad Nacional de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos: PEDRO FERNANDO RODRIGUEZ RAMIREZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64787.
Apoderado Judicial de la Demandada: Fundación para el Desarrollo de la Universidad Rómulo Gallegos (FUNDESURG): SARA CALLOCCHIA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 100.928.
Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 14 de enero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 25 de junio de 2009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por las representación judicial de las partes co demandadas, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de enero de 2009, que declaró Con Lugar la demandada interpuesta por la ciudadana María Solórzano contra Fundación para el Desarrollo de la Universidad Rómulo Gallegos (FUNDESURG) y la Universidad Nacional de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos (UNERG).
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 18 de septiembre del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTES RECURRENTES
Escuchada la exposición de la parte Codemandada recurrente (FUNDERURG), es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
1.- Que recurre de la sentencia dictada por el A-quo, por cuanto la misma no se limitó a determinar la diferencia de prestaciones reclamadas por la actora sino que se basó en una normativa que vincula a la UNERG con FUNDESURG, siendo que esta última es un ente autónomo distinto a la Universidad Rómulo Gallegos.
2.- Que de las actas cursante a los autos se desprende que la actora prestó sus servicios solamente a favor de FUNDESURG.
3.- Que en todo caso los derechos reclamados por la actora no proceden por cuanto los mismos ya le fueron liquidados por FUNDESURG.
4.- Que en el presente asunto se constata una inepta acumulación de acciones toda vez que, las co-demandadas de autos son dos personas jurídicas totalmente diferentes, por tanto debe revocarse el fallo.
5.- Que la dispositiva del fallo subvierte el orden público al violentar el numeral 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no explicar los términos en quedó planteada la controversia.
6.- Que de igual forma debe declarase la nulidad de la sentencia toda vez que se declaró con lugar la demanda sobre derechos inexistentes lo que la hace inejecutable. Por todo lo que solicita se declare con lugar el presente recurso.
Seguidamente se le dio derecho de palabra a la parte Codemandada recurrente (UNERG); quien expuso:
1.- Que la presente acción debió ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativo, toda vez que los casos en los que se ve vinculada la Unerg deben ser revisados por dicha jurisdicción.
2.- Que la Universidad Rómulo Gallegos y Fundesurg son entes distintos, cada una con personalidad jurídica propia, por lo que la Unerg carece de legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, solicitando en consecuencia se anule el fallo recurrido.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifestó su conformidad con la sentencia dictada por el A-quo, señalando al efecto que la misma está ajustada a lo alegado y probado en autos, toda vez que quedó evidenciado que la trabajadora si prestó servicios a la Universidad Rómulo Gallegos. Por todo lo que solicita se declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos y se confirme la decisión recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De la exposición de las Apoderados judiciales de las partes co-demandadas apelantes Fundación para el Desarrollo de la Universidad Romulo Gallegos (FUNDESURG) y Universidad Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos (UNERG), así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, de las que se desprende el hecho de que las mismas objetan la sentencia del A-quo básicamente en los mismos puntos, es claro, que la misma se encuentra circunscrita a determinar, en primer término, lo relativo a la competencia de los tribunales del Trabajo para conocer el presente asunto, toda vez que, ambas representaciones de las co-demandadas manifiestan que el presente caso debió ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativo, al tratarse de una acción dirigida contra un ente público como es la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG); en segundo término, lo referente a la falta de legitimidad invocada por la UNERG, por cuanto señalan que la actora no prestó servicios a favor de la misma, aunado al hecho de que FUNDESURG, la cual ha sido creado con personalidad jurídica propia diferenciado de Unerg, y finalmente lo relativo a la procedencia o no de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por la actora en virtud de no habérsele concedido durante su relación de trabajo y al momento de culminar la misma, los salarios y beneficios socio económicos establecidos a favor de los trabajadores de la unerg, los cuales –según su criterio- resultan aplicable al caso de autos, toda vez que, fue dicha universidad quien se benefició directamente de la prestación de sus servicios.
Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA COMPETENCIA
Discutida como ha sido la competencia de los tribunales del trabajo para conocer del presente asunto, toda vez que a juicio de las co-demandadas el autos corresponde el mismo al Tribunal Contencioso Administrativo por encontrarse involucrado los intereses de la Universidad Experimental Romulo Gallegos, resulta necesario traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a los funcionarios públicos, el cual establece en su artículo 19:
“Los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción…” ; así mismo, el Capitulo V, Titulo IV, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al personal contratado, establece en su artículo 38: “ El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación Laboral” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En este mismo orden, en sentencia de fecha 25 de abril de 2006, expediente número AP21-R-2006-000285, emanado del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, con ponencia del Dr. Juan Garcia Vara, se estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, por el hecho de tener el demandante la condición de contratado, no puede pretender la empleadora calificarlo también como funcionario público; no se puede ostentar a la vez dos condiciones de servicio laboral que se excluyen mutuamente. No se puede a la vez ser contratado y empleado público –bien de carrera o de libre nombramiento y remoción-; si es contratado no puede ser funcionario público. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146, establece: “Los cargos de los órganos de la administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas…” Negrillas y cursivas del tribunal).
De tal suerte que, considerando que la competencia de los distintos tribunales se determina en principio por los hechos expuestos en el escrito libelar, debe indicarse que se determinó en autos la condición de contratada de la trabajadora, lo cual no fue negado en forma expresa por las co-demandadas en su contestación de la demanda, por lo que debiendo entenderse admitida tal condición, es claro su sometimiento a los tribunales especiales del trabajo, y no al régimen de Derecho Público como pretenden erróneamente las co-demandadas de autos por el hecho de estar involucrado un ente público como es la Universidad Romulo Gallegos.
Es por lo que en aplicación de los artículos precedentes y consonos con los mas recientes criterios del Tribunal Supremo de Justicia que en interpretación a la normas antes invocadas atribuyen la competencia a la Jurisdicción Laboral en los asuntos relativos a reclamaciones laborales interpuestas por obreros y contratados al servicio de la administración pública, este Tribunal debe ratificar la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer del presente asunto. Y así se establece.
DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD
En la Audiencia oral, fue alegada por la codemandada Universidad Experimental Rómulo Gallegos, la Ilegitimidad de esta para sostener el presente juicio, basado en la supuesta inexistencia de una relación de trabajo entre la accionante y dicha institución.
En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.
En atención a ello, esta alzada estima conveniente establecer, que la cualidad está referida a la aptitud que tienen las partes para ser actor o demandado en un juicio, o lo que es igual, la existencia de un vínculo jurídico QUE UNA AL ACTOR CON EL DEMANDADO.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg, en su libro titulado “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9,) establece que: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titularse activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...” .
Mas adelante, este mismo autor afirma que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”
Por su parte, el tratadista Luis Loreto, en Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183 estableció: “…En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”…(Negrillas y cursivas del tribunal).
En este sentido, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser “(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Asimismo, en sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008, Caso RUBÉN CARRILLO ROMERO y otros, se estableció:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
Precisado lo cual, este Juzgador estima que la cualidad viene dada por la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado con el derecho que se reclama, es decir, que a) el actor sea o crea ser titular del derecho que invoca; b) que exista un vínculo entre el actor y el demandado por el derecho que invoca el actor; y c) que el demandado sea el sujeto pasivo de la relación, o lo que es igual, el sujeto obligado por ley a cumplir con obligaciones o que pudiese ser el sujeto pasivo de la relación.
No obstante, lo que antecede debe señalarse que, que considerando que la falta de legitimidad invocada por UNERG está sustentada en la negativa de existencia de relación laboral alguna respecto de la demandante de autos, ello constituye un asunto de fondo por lo que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso.
De tal suerte, que con base a lo antes señalado no cabe dudas para quien decide que habiendo sido negada expresamente por UNERG, su condición de patrono de la ciudadana María Luisa Solórzano por intermedio de FUNDESURG., es claro, que la carga de la prueba correspondió al actor en los términos del artículo 72 eiusdem, considerando que no siempre en los procesos laborales este se encuentra relevado de probar, norma cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Marcado con la letra “A”, inserta a los folios 79 al 84, copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, estado Guarico, contentivo de Reclamación Administrativa interpuesta por la actora de autos contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales (UNERG), en fecha 05/3/2007. Al respecto se indica, que dicho expediente administrativo no fue atacado por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma la reclamación administrativa antes señalada, por lo que la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra “A-1”, inserta a los folios 87 al 94, copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo sede San Juan de los Morros, estado Guarico, contentivo de Reclamación Administrativa interpuesta por la actora de autos contra FUNDERSURG, en fecha 05/3/2007. Al respecto se indica, que dicho expediente administrativo no fue atacado por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con la misma la reclamación administrativa antes señalada, por lo que la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcado con la letra “A-2”, inserta a los folios 99 al 119, copia certificada de demanda, auto de admisión, carteles de notificaciones y orden de comparecencia, librados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debidamente registrada por ante la Oficina de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Roscio y Ortiz del Estado Guárico, de fecha 14/03/2008. Al respecto se indica, que dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar la parte actora la interrupción de la prescripción, institución que no fue alegada por la parte contra quien se opone, por tanto resulta inoficiosa su valoración, al no aportar elemento alguno al tema debatido en esta alzada, de tal manera que se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Marcado con la letra “B”, inserta al folio 120, constancia de trabajo emitida por el Decanato de Postgrado de la UNERG, en fecha 30/4/2002, a la ciudadana María Luisa Solórzano, en el que se indica que la ciudadana Maria Luisa Solórzano laboró en este Decanato desde el 10 de mayo del año 1.994 desempeñando el cargo de Jefe de la Oficina de Control de estudios del decanato de Postgrado. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que la suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, se observa que quien suscribe dicha documental no se encuentra autorizado para emitir la misma, conforme al artículo 56 del Reglamento de dicha Universidad, en consecuencia esta alzada la desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
5.- Marcado con la letra “B-1”, inserto al folio 121; memorando Nro. 070, de fecha 28/1/2005, emanado del Decanato de Postgrado de la UNERG, mediante el cual el Decanato de Postgrado le informa a la accionante que ha sido designada a prestar servicio a la dirección de admisión y control de estudios con un horario de 8:00 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. a las ordenes del Ing. Victor Herbonier, (Director de admisión y Control de Estudios). Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.- Marcado con la letra “B-2”, inserto al folio 122; memorando Nro DACE50.01-Nº 000014, de fecha 01/02/2005, emanado de la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Rómulo Gallegos, dirigido a la accionante, en el que se le indica su designación como asistente adscrita a la Oficina Sectorial de control de estudios del área de Ingeniería de Sistema. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
7.- Marcado con la letra “B-3”, inserto al folio 123, copia simple de memorando DACE50.01. Nro. 000029, de fecha 18 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Admisión, Control y Evaluación de la Universidad Rómulo Gallegos, y dirigido al Jefe Oficina Sectorial Área de Sistemas, mediante el cual se le comunica poner a la disposición, como apoyo a la coordinación de grado, a partir del mes de mayo del 2.005 a la ciudadana Maria Solórzano,. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe; en consecuencia este juzgado la aprecia conforme al articulo 10.de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
8.- Marcado con la letra “C-1”, inserto al folio 124, memorando Nro. 20-20 DP-99, de fecha 12/06/1999, emanado del Decanato de Postgrado de la Universidad Rómulo Gallegos y dirigido al ciudadano Rector de dicha Universidad, mediante la cual se hace de su conocimiento la situación laboral del personal administrativo que trabaja para el Post Grado, entre las que se encuentra la accionante, María Solórzano, y en donde forma textual se le indica lo siguiente: “ Este personal recibe su remuneración en forma mensual a través de la empresa Rental con cargo a los recursos generados por el postgrado.- Ha recibido los ajustes de sueldo decretados por dicha empresa previa autorización de Decanato y el Rectorado. En los actuales momento requiere que se de la autorización para que se otorgue el incremento de salario recientemente concedido por REUNERG C.A. a sus empleados.” Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
9.- Marcado con la letra “C-2”, inserto al folio 126, memorando Nro. 0474, de fecha 12/11/1999, emanado del Decanato de Postgrado de la Universidad Rómulo Gallegos, y dirigido al Vice-Rector Administrativo de dicha casa de estudios, mediante la cual se le insta que tome en consideraciones las comunicaciones anexas, referidas a la situación laboral de las funcionarias Liceth Zapata y María Solórzano (accionante). Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
10.- Marcado con la letra “C-3”, copia simple de Memorando Nro. 0274, de fecha 05/05/2001, insertado al folio 127 al 128, suscrito por el Decano de Postgrado, dirigido al Rector, insertado a los folios 129 al 130, en el cual se indica textualmente lo siguiente: “ Remito a Ud. copia de comunicación enviada el 25 de enero del 2001 en la cual solicité su autorización para ajustar los sueldos del personal administrativo y obrero que trabajó en este Decanato… todos siguen insistiendo ante el decano que aspiran a que se les reconozca su condición de hecho: Empleados de la universidad…personalmente considero que es cuestión de justicia acceder a su petición que se les asimile como empleados de la universidad con las obligaciones, derechos y sueldos que la universidad tenga asignado para cargos y/o funciones que ellos realizan en este Decanato.- Así no se sentirán discriminados ni podrían aducir que trabajan en condiciones de inferioridad a sus homólogos…” Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
11.- Cursante al folio 128, copia simple de memorando Nº 0032, de fecha 25/01/2001, emanado por el Decano de Post Grado de la Universidad Rómulo Gallegos, mediante el cual se ratifica al Presidente de FUNDESURG la autorización para nivelar y ajustar los sueldos del personal administrativo y obrero que labora en ese decanato, los cuales no tienen ninguna clase de beneficios laborales (Caja de ahorros, S.S.O., L.P.H.,) en el cual se incluye a la demandante. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
12.- Marcado con la letra “D-1”, inserta al folio 131, contentivo de comunicación de fecha 16/04/1999, suscrita por el Coordinador del Postgrado de Medicina Familiar de la Universidad Rómulo Gallegos, y dirigida a la accionante Maria Luisa Solórzano, en su condición de Jefe (e) de la Oficina de Control de Estudios de Post Grado, en donde se le giran las instrucciones a seguir derivadas al cargo. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
13.- Marcado con la letra “D-2”, inserto al folio 132, memorando Nº 009, de fecha 11/06/1999, emanado de la oficina de Control de Estudios de la Universidad Rómulo Gallegos, y dirigido a la accionante, ciudadana Maria Luisa Solórzano, contentivo de instrucciones a seguir derivadas al cargo. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
14.- Marcado “D-3”, inserto al folio 133, memorando N° 010 de fecha 02-7-1999, emanado de la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Rómulo Gallegos, y dirigido a la accionante, ciudadana Maria Luisa Solórzano. Contentivo de instrucciones a seguir derivadas al cargo. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
15.- Marcado con la letra “D-5” inserta al folio 136 al 140, memorando Nro. 0007, de fecha 18-4-2002, suscrito por la Directora de Postgrado de la Universidad Rómulo Gallegos, y dirigido a la ciudadana Maria Luisa Solórzano mediante el cual se gira instrucciones a seguir derivadas al cargo y se le envía copia de comunicaciones referentes al Postgrado de desarrollo de sistemas en producción Animal. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
16.- Marcado con la letra “D-6”, inserta a los folios 141 al 142, memorando Nro. 0008 de fecha23-4-2002, emanada de la Dirección de Postgrado de la Universidad Rómulo Gallegos, y dirigido a la ciudadana Maria Luisa Solórzano mediante el cual se solicita rinda información sobre la situación administrativa de estudiantes graduados de Postgrado Desarrollo de sistemas de producción animal. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
17.- Marcado con la letra “D-7”, inserto al folio 143, memorando Nro. 00321, emanado de la Decana de Postgrado de la Universidad Rómulo Gallegos, de fecha 13/5/2002, dirigido a la accionante, ciudadana Maria Luisa Solórzano, en su condición de jefe Seccional de Control de estudios de Postgrado en el cual se ratifican las normas relativas a las actas de Evaluación Final de las distintas asignaturas de los postgrados que ofrece el Decanato. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
18.- Marcado con la letra “D-8” inserto al folio 144, memorando Nro. 0428, emanado de Secretaría de la Universidad Rómulo Gallegos, de fecha 27/10/2005, mediante el cual gira instrucciones a la oficina de admisión, control y evaluación a cargo de la hoy accionante María Luisa Solórzano. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
19.- Marcado con la letra “D-9”, inserto al folio 145, memorando Nro. 062, de fecha 31/10/2005, emitida por la Oficina Sectorial de Control de Estudios y dirigida a la Oficina Sectorial A.I.S, en respuesta al oficio anterior. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados, al no haber sido atacada de manera correcta por dicha parte, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
20.- Marcado con la letra “E-1”, inserta a los folios 146 al 159, copia fotostática del Registro Mercantil de “RENTAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES ROMULO GALLEGOS, C.A.” (REUNERG, C.A), de donde se extrae lo siguiente: Acta de asamblea extraordinaria de fecha 11 de diciembre del año 1.997 en la cual se acordó la reforma de las cláusulas tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima tercera, décima quinta, y décima sexta, mediante la cual se observa que el total del Capital social de ésta esta subscrito por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, por lo que el único accionista de la referida sociedad mercantil es la Universidad Nacional experimental Rómulo Gallegos, representada por su Rector, que su objeto es la promoción y explotación de proyectos agrícolas, pecuarios, urbanísticos, científicos, de asesoría de extensión y servicios con el propósito de generar ingresos y recursos económicos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos. Que la suprema dirección de la sociedad reside en la Asamblea General de accionistas y que ésta es presidida por su presidente, que es la referida Universidad, a través de su Rector, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
21.- Marcado con la letra “E-2”, inserta al folio 160, Acta Constitutiva y Estatutos de FUNDESURG, mediante el cual se extrae de la lectura de sus estatutos lo siguiente: Que un grupo de personas naturales o morales, entre otras la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos, a través de su Rector; el Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la referida Universidad; La Asociación de Profesores, a través de su Presidente; El Sindicato de Obreros de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos; La Asociación de empleados administrativos de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, a través de su Presidente, constituyeron una fundación denominada Fundación para el Desarrollo de la Universidad Rómulo Gallegos (FUNDESURG), que tiene por objeto promover, realizar, desarrollar y gestionar todo tipo de actividades universitarias y extra universitarias, para destinar los beneficios obtenidos en el financiamiento de programas y proyectos sociales y científicos de la Universidad Rómulo Gallegos. Así mismo se desprende que la disolución de la fundación sólo será acordada por el Consejo Universitario de la referida Universidad; que el patrimonio de la Fundación está constituido, entre otros por los aportes de las entidades fundadoras; que la dirección y administración da la Fundación esta a cargo de un consejo de administración, el cual esta integrado por los siguientes miembros: Presidente: Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos; Vicerrector administrativo; Director; Secretario ejecutivo, y Tesorero; que el presidente del consejo de administración, esto es el rector de la referida Universidad ejerce la representación de la fundación, pudiendo celebrar, previa autorización del consejo de administración los actos y contratos que requiera la buena marcha de la institución, darse por citado o notificado, e intentar o contestar demandas, convenir, transigir, desistir y efectuar cualquier acto de procedimiento. Que la Universidad además ejercerá todos los derechos que le competen como fundadora de FUNDESURG; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
22.- Marcada con la letra “E-3”, inserta al folio 161, copia simple de Resolución N° 2000-02, de fecha 10/01/2000, emanada del Rector de la Universidad Rómulo Gallegos mediante el cual resuelve que todos los ingresos que por concepto de postgrado, pre-grado profesionalización de enfermería y cursos de extensión, que anteriormente se efectuaban a través de la Rental de la Universidad Rómulo Gallegos, deberán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Caracas de la Fundación para el desarrollo de la Universidad Rómulo Gallegos (FUNDESURG). Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
23.- Marcada con la letra “F-1”, inserta al folio 162, constancia de fecha 07/01/2002, suscrita por la Secretaría de la Universidad Rómulo Gallegos, que acredita a la demandante como egresada de esa casa de estudio con el título universitario de Contador Público. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
24.-Marcado con la letra “F-2”, inserta al folio 163, Copia simple de Fondo Negro, del Titulo de Contador Público, de la ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
25.- Marcado con la letra “F-3” inserta al folio 164, Fondo Negro del Título de Magíster en Gerencia Administrativa, de la ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
26.- Marcado con la letra “F-4”, inserta al folio 165 al 167, partida de Nacimiento de la niña Mariangel del Carmen, hija de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
27.- Marcado con la letra “G-1”, inserta a los folios 169 al 170; certificación de Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas, del Abogado Ángelo Feola. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
28.- Marcado con la letra “H-1”, inserto al folio 172, comprobante de cheque por concepto de pago de 2da. Quincena del mes de mayo año 2003, por Bs. 220.320,00, emitido por la co demandada FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
29.- Marcado con la letra “H-2”, inserto al folio 173, comprobante de cheque por concepto de pago de la 2da.Quincena del mes de Abril 2003, por Bs. 220.320,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
30.- Marcado con la letra “H-3”, inserto al folio 174, comprobante de cheque por concepto de pago de la 1era. Quincena del mes de Abril 2003, por Bs. 220.320,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
31.- Marcado con la letra “H-4”, inserto al folio 175, comprobante de cheque por concepto de pago de 2da quincena del mes de marzo 2003, por Bs. 220.320,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
32.- Marcado con la letra “H-5”, inserto al folio 176, comprobante de cheque por concepto de pago de 1era quincena del mes de marzo 2003, por Bs. 220.320,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
33.- Marcado con la letra “H-6”, inserto al folio 177, comprobante de cheque por concepto de pago de 2da quincena del mes de febrero 2003, por Bs. 220.320,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
34.- Marcado con la letra “H-7”, inserto al folio 178, comprobante de cheque por concepto de pago de 1era quincena del mes de febrero 2003, por Bs. 220.320,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
35.- Marcado con la letra “H-8”, inserto al folio 179, comprobante de cheque por concepto de pago de 2da quincena del mes de enero 2003, por Bs. 220.320,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
36.- Marcado con la letra “H-9”, inserto al folio 180, comprobante de cheque por concepto de pago de 2da quincena del mes de enero 2003, por Bs. 220.320,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
37.- Marcado con la letra “H-10”, inserto al folio 181, comprobante de cheque por concepto de pago de 2da quincena del mes de noviembre 2002, por Bs. 220.320,00 emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
38.- Marcado con la letra “H-11”, inserto al folio 182, comprobante de cheque por concepto de pago de Bono Fin de Año correspondiente al año 2002, por Bs. 954.720,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
39.- Marcado con la letra “H-12”, inserto al folio 183, comprobante de cheque por concepto de pago de Primera Quincena del mes de Noviembre año 2002, por Bs. 220.320,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
40.- Marcado con la letra “H-13”, inserto al folio 184, comprobante de cheque por concepto de pago de Segunda Quincena del mes de Octubre año 2002, por Bs. 220.320,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
41.- Marcado con la letra “H-14”, inserto al folio 185, comprobante de cheque por concepto de pago de Primera Quincena del mes de Octubre año 2002, por Bs. 220.320,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
42.- Marcado con la letra “H-15”, inserto al folio 186, comprobante de cheque por concepto de pago de Segunda Quincena del mes de Septiembre año 2002, por Bs. 183.600,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
43.- Marcado con la letra “H-16”, inserto al folio 187, comprobante de cheque por concepto de pago 1ra Quincena 09/02, por Bs. 183.600, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
44.- Marcado con la letra “H-17”, inserto al folio 188, comprobante de cheque por concepto de pago Intereses Prestaciones Sociales, años: 2000-2001, por Bs. 288.946,18, emitido por FUNDESURG a favor de la ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
45.- Marcado con la letra “H-18”, inserta al folio 189, comprobante de cheque por concepto de pago correspondiente al mes de Agosto y Bono Vacacional 2002, por Bs. 1.162.800, emitido por FUNDESURG a favor de la ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
46.- Marcado con la letra “H-19”, inserto al folio 190, comprobante de cheque por concepto de pago de segunda quincena, mes julio 2002, por Bs. 183.600, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
47.- Marcado con la letra “H-20”, inserta al folio 191, comprobante de cheque por concepto de pago de primera quincena, mes julio 2002, por Bs. 183.600, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
48.- Marcado con la letra “H-21”, inserta al folio 192, comprobante de cheque por concepto de pago de segunda quincena, mes junio 2002, por Bs. 183.600, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
49.- Marcado con la letra “H-22”, inserta al folio 193, comprobante de cheque por concepto de pago de primera quincena, mes junio 2002, por Bs. 183.600, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
50.- Marcado con la letra “H-23”, inserta al folio 194, comprobante de cheque por concepto de pago de segunda quincena del mes de mayo 2002, por Bs. 183.600,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
51.- Marcado con la letra “H-24”, inserto al folio 195, comprobante de cheque por concepto de pago de segunda quincena del mes de mayo 2002, por Bs. 183.600,00 emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
52.- Marcado con la letra “H-25”, inserta al folio 196, comprobante de cheque por concepto de pago de segunda quincena del mes de abril 2002, por Bs. 183.600,00, emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
53.- Marcado con la letra “H-26”, inserta al folio 197, comprobante de cheque por concepto de pago de primera quincena del mes de abril 2002, por Bs. 183.600,00 emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
54.- Marcado con la letra “H-27”, inserta al folio 198, comprobante de cheque por concepto de pago de segunda quincena del mes de marzo 2002, por Bs. 183.600,00 emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
55.- Marcado con la letra “H-28”, inserto al folio 199, comprobante de cheque por concepto de pago de primera quincena del mes de marzo 2002, por Bs. 183.600,00 emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
56.- Marcado con la letra “H-29”, inserto al folio 200, comprobante de cheque por concepto de pago de segunda quincena del mes de febrero 2002 - Dif. 20% enero – julio 2001, por Bs. 612.000,00 emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
57.- Marcado con la letra “H-30”, inserto al folio 201, comprobante de cheque por concepto de pago de primera quincena del mes de febrero 2002, por Bs. 183.600,00 emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
58.-Marcado con la letra “H-31”, inserto al folio 202, comprobante de cheque por concepto de pago de segunda quincena del mes de enero 2002, por Bs. 183.600,00 emitido por FUNDESURG a favor de la accionante, ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO.
Al respecto se indica, que las pruebas signadas desde el N° 28 hasta la Nº 58, no fueron atacadas por la parte contra quien se opone; quedando demostrado con las mismas los pagos emanados de FUNDESURG a favor de la accionante, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valoran como demostrativas de los pagos antes referidos, concernientes de recibos de pago por salario en forma quincenal, recibidos por la accionante desde el año 2002 hasta la segunda quincena del mes de mayo de año 2003, bono de fin de año del año 2002, pago de intereses de prestaciones sociales del año 2000-2001, pago de bono vacacional correspondiente al año 2002, y diferencia del 20% de enero a julio del año 2001.
60.- Marcada con la letra “I”, inserta a los folios 203 al 209, copias simples de tabla de sueldos de personal docente y de investigación, elaborada por el consejo Nacional de Universidades. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
61.- Marcada con la letra “I-1”, inserta al folio 210, copia simple de tabla de sueldos del personal administrativo, elaborada por la Oficina de Planificación del sector Universitario, en la cual se lee el porcentaje de incremento al personal administrativo clasificado como de apoyo administrativo, técnico superior y universitario, incrementos que va desde el año 203 al 2005. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
62.- Marcada con la letra “I-2”, inserta desde el folio 211 al 218, manual de cargo Jefe de Información y Control Estudiantil, en el cual se leen las descripciones genéricas de funciones del jefe de información y control estudiantil nivel 8. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
63.- Copia Simple del Convenio de Trabajo UNERG - AETAS - UNERG 1997-1999, inserta a los folios 219 al 235. El anterior convenio comprende el acuerdo aprobado entre la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos y la Asociación de Empleados Técnicos, Administrativos y de Servicios de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos, el cual contiene 95 cláusulas entre las cuales comprende las siguientes definiciones:
Partes: Se entiende por partes a la Universidad y a la asociación.
Convenio: Este Término se refiere al presente documento con todas sus cláusulas y anexos.
Trabajador: Este término indica a todos los miembros del personal administrativo, técnico y de servicios que laboren en la universidad, cualquiera que fuere el sitio o la jurisdicción donde efectuaren su servicio.
En referido convenio clasifica las cláusulas, en las relativas a las relaciones gremiales con las instituciones, de la cláusula 21 a la cláusula 40 contiene las relativas al movimiento de personal, de la cláusula 41 a la 44 contiene las de formación del personal, de la cláusula 45 a la cláusula 59 contiene relativas a las condiciones de trabajo, de la cláusula 60 a la cláusula 83 comprende las relativas a los beneficios socio económicos, de la cláusula 84 a la cláusula 88 de la protección social, de la cláusula 89 a la cláusula 95 de las disposiciones finales. Al respecto se indica, que dicha instrumental nada aporta al tema debatido en esta alzada, en consecuencia, resulta inoficiosa su valoración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
63.- Marcado con la letra C-4, cursante a los folios 129 y 130, Memorando de fecha 7 de junio del año 2002 emitido por el Decanato de Postgrado para el Rector de la Universidad Rómulo Gallegos en el cual solicita permiso para incrementar el sueldo a los funcionarios adscritos al decanto y pagados por FUNDESURG, todos los cuales vienen ganando un sueldo muy inferior al equivalente del cargo en la Universidad Rómulo Gallegos, anexando a su lista los cargos con sus respectiva remuneración y su equivalente en la Universidad entre los cuales se incluye a la ciudadana demandante con un sueldo actual de 367.200 bolívares mensual y con un sueldo propuesto de 615.174,00 bolívares. Al respeto se indica, que dicha prueba fue impugnada por FUNDESURG por no provenir de ella, y la Universidad la impugnó por cuanto debió ser ratificada por el funcionario que lo suscribe. A tales efectos, se precisa indicar que ciertamente la misma no es oponible a FUNDESURG, sin embargo, en lo que respecta a la Universidad Rómulo Gallegos, la misma se valora como demostrativa de los hechos antes señalados. Y así se establece.
64.- Exhibición de Documentos:
En cuanto a la exhibición solicitadas a las codemandadas del libro de asistencia, y libro del control de vacaciones, a los efectos de probar el horario de trabajo al servicio de la UNERG, las codemandadas manifestaron que no lo tenían, lo cual tiene consecuencias dependiendo de las defensas asumidas.
En relación a la exhibición solicitada a la codemandada UNERG sobre los documentos identificados como B-3, C-3 y C-4 la codemandada no los presentó dejándose por efecto de la ley, como cierto el contenido de los mismos. Y así se establece.
-Con respecto a los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Oficina de Planificación del sector universitario (OPSU) así como al Banco de Venezuela, solo reposa a los autos respuesta recibida de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicando que la accionante no aparece registrada por ante esa oficina como trabajadora de FUNDESURG ni como trabajadora de la Universidad Rómulo Gallegos, no obstante hasta esa fecha solo aparecen como registrados como trabajadores de FUNDESURG la cantidad de 18 trabajadores y por parte de la Universidad Rómulo Gallegos la cantidad de 486 trabajadores.
65.- Testimonial de los ciudadanos: Héctor Díaz Morales, Luís Ernesto Toro Valera, y Vito Eduardo Croce Romero, quienes previamente identificados con su cédula de identidad y juramentados conforme a la ley declararon ser abogados y conocer a la demandante ya que en las ocasiones que asistieron a la universidad con motivo de los postgrados cursados, fueron atendidos por ella en el área de post grado, siendo ésta quien informaba todo lo relacionado con los cursos de postgrados y daba las instrucciones al respecto. Al respecto se indica, que las deposiciones de dichos Ciudadanos no están controvertidas entre sí, por tanto, dichas testimoniales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD ROMULO GALLEGOS
1.- El mérito favorable de los autos de todo aquello que les favorezca. En relación a lo que se indica, que la invocación del meritó favorable no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.
2.- Cursante al folio 251, planilla de lista de de personal elaborado por Fundesurg. Al respecto se indica que dicha planilla no cumple con el principio de alteridad de la prueba, al ser elaborada por la parte promoverte, por tanto se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Marcada con la letra “C”, cursante al folio 252, copia de Nómina de Pago. Al respecto se indica que dicha planilla no cumple con el principio de alteridad de la prueba, al ser elaborada por la parte promoverte, por tanto se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4.- Marcada con la letra “D”, cursante al folio 253, constancia de Trabajo, de fecha 09/03/2007, suscrita por la Administradora de de Fundesurg, en la cual se indica que la ciudadana Maria Luisa Solórzano prestó servicios como asistente adscrita a la Fundación para la Universidad Rómulo Gallegos devengando un sueldo mensual de 578.768,00 desde el 1 de mayo del año 2000 hasta el 16 de marzo del año 2006. Al respecto se indica, que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
5.- Marcado con la letra “E”, cursante al folio 254, comunicación de fecha 23/07/2008, suscrita por la Administradora de Fundesurg y dirigida al Banco de Venezuela, sobre relación de cheques cobrados por la ciudadana Maria Luisa Solorzano. Al respecto se indica que dicha prueba nada aporta al tema debatido en el presente asunto, por tanto se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
6.- Marcada con la letra “F”, cursante al folio 255, copia fotostática de comprobante de pago emitido por Fundesurg a la ciudadana MARIA LUISA SOLORZANO, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales como personal Administrativo, de fecha 15/05/2006, dicho comprobante esta firmado por la mencionada ciudadana y en la cual manifiesta su inconformidad con el monto recibido. Al respecto se indica, que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
7.- Marcada con la letra “F-1”, cursante al folio 256, copia fotostática de comprobante de pago emitido por FUNDESRG a la ciudadana MARIA L SOLORZANO, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales como personal Administrativo, de fecha 24-04-2006, dicho comprobante esta firmado por la mencionada ciudadana y en la cual manifiesta su inconformidad con el monto recibido. Al respecto se indica, que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opone, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
8.- Marcada con la letra “G”, cursante al folio 257, copia fotostática de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros, en fecha 12-3-2007.- Al respecto se indica, que la misma fue aportada en las pruebas promovidas por la parte actora, por tanto se reproduce el valor otorgado a la misma. Y así se establece.
9.- Marcada con la letra “H”, cursante a los folios 258 al 265, Original de Acta Constitutiva y Estatutos de Fundesurg. Al respecto se indica, que la misma fue aportada en las pruebas promovidas por la parte actora, por tanto se reproduce el valor otorgado a la misma. Y así se establece.
10.- Marcada con letra “I”, cursante al folio 266, copia fotostática de memorando Nro. 321, fechado el 28/7/2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos el cual es dirigido a la Consultoría Jurídica. Al respecto se indica que dicha planilla no cumple con el principio de alteridad de la prueba, al ser elaborada por la parte promoverte, por tanto se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
11.- Testimonial de los ciudadanos:
-MIGUEL BOYER. Al respecto se indica, que dicho ciudadano manifestó trabajar como obrero para FUNDESURG, que conoce a la trabajadora en la parte de control de estudios, sin aportar sus dichos más elementos que pudieran aclarar los puntos controvertidos en el presente asunto, por tanto dicha testimonial se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- MARIA ELENA MIRANDA: Al respecto se indica, que las deposiciones de dicha Ciudadana respecto a los hechos debatidos resultaron consistentes y precisos entre sí, al tener conocimiento directo de los hechos controvertidos, por cuanto la misma expuso que en un principio fue contratada por Rental de la UNERG, y posteriormente a partir del año 2001 comienza a laborar para FUNDESURG. Que en la actualidad ostenta el cargo de tesorera de FUNDESURG, indicando así mismo que tiene conocimiento directo que la accionante, ciudadana María Solórzano, fue trabajadora de FUNDESURG, y que dicha fundación se encuentra ubicada dentro de los recintos administrativos de la UNERG, la misma tiene personalidad jurídica propia, así como patrimonio propio; así mismo señaló, que la ciudadana María Solórzano ciertamente trabajaba para la dirección de post grado de la UNERG, que era uno de los objetos de la Fundación, como es la de realizar todo tipo de actividad universitaria y extra universitaria para destinar los beneficios obtenidos en el financiamiento de programas y proyectos sociales y científicos de la Universidad Rómulo Gallegos; por lo que dichas deposiciones merecen fé a este juzgador, en consecuencia, se valora ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS ROMULO GALLEGOS
1.- Marcado con la letra “A”, cursante al folio 238 al 240, Poder Notariado otorgado por la Universidad Rómulo Gallegos, a sus Apoderados Judiciales. El mismo identifica al ciudadano Dr. Luís Enrique Gallardo como Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos otorgándole poder a los abogados Pedro Rodríguez y otros, documento éste que acredita la condición de apoderado judicial del abogado actuante. Y así valora.
2.- Marcado “B”, cursante al folio 241, Copia de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros, en fecha 12-3-2007. Al respecto se indica, que la misma fue aportada en las pruebas promovidas por la parte actora, por tanto se reproduce el valor otorgado a la misma. Y así se establece.
3.- Marcada con la letra “C”, cursante al folio 242, original de memorando N° 321, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos y dirigido a la Consultoría Jurídica, de fecha 28-7-2008, en el que la Universidad rechaza la condición de empleada Universitaria de la ciudadana Maria Luisa Solorzano. Al respecto se indica que dicha planilla no cumple con el principio de alteridad de la prueba, al ser elaborada por la parte promovente, por tanto se desecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidado como ha sido el asunto de la competencia, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para lo cual se indica que, del libelo de demanda se desprende que la parte actora pretende el pago de una diferencia de prestaciones sociales en virtud de no habérsele concedido durante su relación de trabajo y al momento de culminar la misma, los salarios y beneficios socio económicos establecidos a favor de los trabajadores de la unerg, los cuales –según su criterio- resultan aplicable al caso de autos, toda vez que, fue dicha Universidad quien se benefició directamente de la prestación de sus servicios, los cuales fueron contratados en primera instancia por intermedio de una Sociedad mercantil (REUNERG) –liquidada- de la cual UNERG fue la única accionista, y posteriormente, mediante una Fundación (FUNDESURG) –codemandada de autos- en la cual las autoridades universitarias de la UNERG fungen como máximos representantes de la misma.
Negada así la relación laboral mantenida entre las partes, corresponde de acuerdo a los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la distribución de la carga de la prueba, a la representación judicial de la parte actora, demostrar la existencia de la relación de trabajo aducida entre la trabajadora accionante y la codemandada Universidad Romulo Gallegos.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la codemandada Universidad Rómulo Gallegos opone la Falta de Legitimación como defensa, en la oportunidad que dio contestación a la demanda, lo que ratifica tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelaciones; aduciendo que entre la accionante y su representada, nunca existió ni ha existido una relación de carácter laboral o de alguna de otra naturaleza. Expresando que de una manera clara y exacta, está ante una situación real en la cual hay falta de subordinación de la demandante con su representada, por lo que jamás canceló cantidades de dinero por conceptos de salarios y demás conceptos laborales a la parte actora y muchísimo menos, que esta ciudadana mantuviera o haya mantenido una labor personal en provecho de su representada, elementos que identifican a una relación de trabajo.
En este sentido, tal y como quedó establecido precedentemente, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos, específicamente de las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide observa, que tal representación judicial promovió una series de instrumentales, cursante todas en el presente expediente, de las que se constata que ciertamente tal y como fue señalado por la parte actora en su escrito libelar, la misma prestó servicios a favor de la Rental de la Universidad Rómulo Gallegos (REUNERG), según se desprende del folio 124, relativo a memorando de fecha 12 de junio de 1999, mediante el cual se solicita el aumento de sueldo de los trabajadores pagados por Reunerg, dentro de los que se incluye a la ciudadana María Luisa Solórzano, quien tenía seis años al servicio del mismo.
Por otra parte, consta en autos pagos emitidos por Fundación para el Desarrollo de la Universidad Rómulo Gallegos (FUNDESURG), folios 172 al 202, correspondiente a los períodos 2002 y 2003, los cuales fueron reconocidas por la testimonial de la ciudadana María Elena Miranda, ut supra valorada, quien manifestó ser la administradora de dicha Fundación desde el año 2001, y que ciertamente suscribió todos los pagos y liquidaciones emitidas a favor de la actora de autos, los cuales eran emitidos con fondos de FUNDESURG.
Asimismo, se constata que REUNERG y FUNDESURG fueron creados con autonomía propia sin que hayan sido constituidas como dependencias de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, pues, la gaceta oficial Nro. 36.917 de fecha 23 de marzo de 2000, soporta la organización funcional de la Universidad Rómulo Gallegos, sin que FUNDESURG y REUNERG, se encuentren en el ámbito organizacional de la citada universidad; por el contrario ha quedado acreditado en autos que FUNDESURG, tal y como consta de sus estatutos, cursante al folio 258 de las presentes actuaciones, tiene personalidad jurídica propia con independencia presupuestaria, presupuestos que la atribuyen el carácter de ser considerado sujeto de relaciones juridicas, lo que indica que tienen capacidad para asumir obligaciones.
Así pues, quien suscribe advierte, que si bien Fundesurg –co-demandada de autos- ejecuta una actividad que consiste en promover actividades universitarias y extra universitarias a través de los beneficios obtenidos en el financiamiento de programas y proyectos sociales y científicos de la Universidad Rómulo Gallegos, de allí la estrecha relación de Fundesurg y Unerg, esto no significa que se trate de una dependencia de la Universidad Rómulo Gallegos.
Cabe destacar que en varias oportunidades a la demandante se le gestionó regular su situación laboral como empleada de la Universidad, no obstante, debe atenderse al hecho de que el ingreso a una Universidad Nacional como personal administrativo o de cualquier otra índole, debe ser mediante concurso, tal y como establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer:
Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño. (negrillas y cursivas del tribunal)
Así pues, no constando en autos que la actora hubiere estado sujeto a dicho concurso, aunado al hecho de que la referida demandante prestó sus servicios a una Fundación, creada sin fines de lucros y con personalidad jurídica propia, distinta de Unerg, se concluye que no cumplió la parte actora, con la carga probatoria que le fue impuesta, habida cuenta que a juicio de quien decide no logró demostrar la existencia de una relación prestacional mantenida entre la ciudadana Maria Luisa Solórzano y la codemandada Unerg, quedando evidenciado por el contrario a través del cúmulo probatorio, la vinculación de índole laboral de la accionante en el presente proceso con la codemandada Fundación Para el Desarrollo de la Universidad Rómulo Gallegos.
De tal suerte que, es claro que la actora de autos no prestó sus servicios a favor de la Unerg, motivo por el cual no existe Relación Laboral y por consiguiente la Universidad Experimental Romulo Gallegos (UNERG), carece de legitimación para sostener el presente juicio, al no existir en autos elementos probatorios que acrediten su condición de expatrono de la demandante ciudadana María Solórzano. Y así se decide.
Ahora bien, se desprende de la demanda que pretende la actora lo siguiente: “…reclamo por diferencia de prestaciones sociales para que tanto la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “Rómulo Gallegos” (UNERG) como la Fundación para el Desarrollo de la Universidad Rómulo Gallegos (FUNDESURG) reconozcan el fraude en que incurrieron y le paguen lo que le correspondía por diferencia de salarios y demás beneficios que otorga la UNERG a sus trabajadores, cesta Ticket y prestaciones sociales…” (negrillas y cursivas del tribunal).
De allí pues, tratándose la presente demanda de una reclamación por diferencia de salarios y prestaciones sociales con base a los beneficios concedidos por la unerg a sus trabajadores, es claro que al no existir relación laboral, la accionante se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la convención colectiva supra identificada y por lo tanto resultan inaplicables al caso de autos dichos beneficios, en consecuencia tal solicitud no debe prosperar en derecho. Y así se establece.-
Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que los recursos de apelación interpuestos por las Co-demandadas de autos debe ser declarado Con Lugar, Revocarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Universidad Rómulo Gallegos. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la Universidad Rómulo Gallegos. TERCERO: SE REVOCA LA SENTENCIA de fecha 14 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana Maria Luisa Solórzano contra Fundación para el Desarrollo de la Universidad Rómulo Gallegos (FUNDESURG) y Universidad Experimental Rómulo Gallegos (UNERG).
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
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