REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: JP31-O-2009-000003



Revisadas las actas que integran el presente asunto se observa, que este Juzgado por auto de fecha 17-09-2009, ordeno al solicitante la corrección de las omisiones observadas en el escrito libelar de la presente acción de amparo, señalando “... que el mencionado ciudadano, aun cuando describe de forma genérica, imprecisa y desordenada, cabe resaltar una serie de acontecimientos que en su criterio resultan contrarios al ordenamiento jurídico, incurren notoriamente en varias omisiones fundamentales en su escrito libelar: 1.- En primer lugar, no describe con precisión el o los hechos, actos, u omisiones concretos y específicos que consideran lesivos de sus derechos, y que han motivado la interposición de la presente acción de amparo; 2.- No describen en su petitorio de qué forma se lograría la restitución de la situación jurídica infringida, resultando manifiestamente oscura su solicitud, además de insuficiente…” de la misma manera se le indicó que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo señala los requisitos que debe tener el libelo contentivo de la acción de amparo, los cuales se expresan del numeral 2, al 6, cuyo incumplimiento motivó que el Tribunal ordenara la corrección de la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 19 eiusdem; por lo que este Tribunal estimó pertinente solicitarle al pretendido agraviado que corrigiera dichas omisiones, de la siguiente manera: señalando el derecho o los derechos constitucionales violados o amenazados de violación con sus correspondientes hechos, actos u omisiones CONCRETOS Y ESPECÍFICOS que motivaron la interposición del amparo, así como una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida y el petitorio de su acción, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Por cuanto no fue posible librar la respectiva notificación al solicitante por no constar en autos dirección alguna, se le concedió a tales efectos un lapso preclusivo y perentorio de tres (3) días de despacho, vencidos dos (2), dos días hábiles de termino de la distancia, contados a partir del día 17-09-2009, exclusive,

Ahora bien, dado que el lapso concedido por esta alzada en el referido auto, transcurrió desde el día siguiente al 17-09-2009, sucediendo en consecuencia los siguientes días de despacho: 18-09-2009, 21-09-2009, 22-09-2009, 23-09-2009, 24-09-2009 y 25-09-2009, de tal suerte que transcurrió en exceso como tal, dicho lapso, sin que el solicitante haya cumplido con lo ordenado por este Tribunal, resultando forzoso para este alzada declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en aplicación de sentencia Nº 113, de fecha 06-02-01, caso Orlando Rafael Hidalgo Silva con ponencia del Dr. José Delgado Ocando.

En consecuencia de lo cual, este Tribunal actuando en sede constitucional y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional. Y Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

EL JUEZ,


ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha siendo las 12:00m, se publicó la anterior decisión y se dejo la copia ordenada.

Secretaria