Por cuanto la parte actora, YIBELITZE JANETT APONTE y YOEMI YULEIDA SUAREZ, venezolana, mayores de edad, con domicilio en la población de El Sombrero y titulares de la cédula de identidad Nº V-11.123.090 y 14.395.886 respectivamente, debidamente asistidas por el procurador de trabajadores Abog. REGULO CARRIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.277, en el presente juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO”, no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha trece (13) de julio de 2009, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: 1 – El cargo desempeñado de YOEMI YALEIDA SUAREZ, por lo cual se requiere que consigne su nombramiento publicado en Gaceta Municipal, o en su defecto el respectivo contrato de Trabajo. 2- Explicar quienes son los terceros y cuarto de los accionantes que terminaron su relación laboral el 15-12-2008. Con relación a la ciudadana YIBELITZE JANETT APONTE. 3.1- El salario devengado durante todos los años de servicio, a los fines de calcular la antigüedad. 3.2 - Señalar el motivo y la cantidad de días, solicitados en la diferencia, de sueldos del año 2008, aguinaldos, diferencia cesta ticket del año 2005, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. 3.3 -Señalar la cantidad de uniforme y útiles escolares y los años que les corresponde. 3.4- Señalar el lapso con indicación expresa de las fechas (día, mes y año) por concepto de salarios caídos reclamados 3.5- Indicar día, mes y año, en los cuales se causaron las cesta ticket y su respectiva Unidad Tributaria. 3.6 La demandante menciona haberse desempeñado en el cargo de Secretaria I, por lo cual se requiere que consigne su nombramiento publicado en Gaceta Municipal, o en su defecto el respectivo contrato de Trabajo. Con respecto a la ciudadana YOEMI YULEIDA SUAREZ GOMEZ, debe indicar: 1- El salario devengado durante todos los años de servicio, a los fines de calcular la antigüedad. 2- Señalar el motivo y la cantidad de días, solicitados en la diferencia de aguinaldos 2008, diferencia de sueldos 2008, cesta ticket del año 2005, diferencia de vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. 3- Señalar la cantidad de uniforme juguetes y útiles escolares y los años que le corresponde 4.- Señalar el lapso con indicación expresa de las fechas (día, mes y año) por concepto de salarios caídos reclamados 5.- Indicar día, mes y año, en los cuales se causaron las cesta ticket y su respectiva Unidad Tributaria,”. Ahora bien, en fecha siete (07) de agosto de 2009, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, sin embargo han transcurrido el lapso respectivo y la parte no subsanó el libelo ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó oportunamente, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto la demandante, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA

LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) horas de la mañana.

Secretaria,