Recibido el presente asunto de escrito de Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA LANDAETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14.395.011, de este domicilio, debidamente asistida por la Profesional del Derecho CAROLINA AVOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.061, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, este Juzgado a los fines de determinar si es competente para conocer del asunto, considera lo siguiente:

Debe analizarse el régimen legal que regula la relación de empleo que existía entre la demandante MARIA VICTORIA LANDAETA GUERRERO y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO.

Siendo la competencia un presupuesto procesal de la acción, se hace necesario el análisis y determinación de la naturaleza de los servicios prestados por la parte actora al servicio de la administración de la mencionada Alcaldía, en el Cargo de DIRECTORA DE GESTION Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA ENCARGADA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO.

Se desprende de la revisión de las actas que la parte actora manifestó: “Comencé a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, desde el 01 de enero de 2006, hasta el día 30 de noviembre de 2008, fecha en la cual puse mi cargo a la orden y renuncie, comence prestando servicios con el cargo de JEFE DE LA DIVISION DE AUDITORIA FISCAL desde el 01/01/2006 hasta el 30/07/2008, y desde esa fecha me ascendieron a DIRECTORA DE GESTION Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA ENCARGADA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, hasta el día de mi renuncia arriba indicada”. (RESALTADO y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL).

Los antecedentes antes expuestos, nos llevan al análisis del articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de Empleado Publico al servicio de la Administración Pública, que manifiesta: “Los funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”

Por su parte, el articulo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo publico entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales…” el articulo 93 ejusdem indica: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contecioso administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley…” Y la primera disposición transitoria de esta misma Ley, señala: “Mientras se dicte la Ley que regule la Jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Debe señalarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada y pacífica sostiene que, ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los Principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2.009, caso Jesús Castillo Paradas, contra el Instituto Municipal de Cultura y Arte (IMCA) del Municipio Irribarren del Estado Lara, lo siguiente:
“En consecuencia, al constatarse que el hoy demandante, una vez finalizada su relación civil con el Municipio Iribarren, fue nombrado Director Principal de Agrupaciones Musicales del Instituto Municipal de Cultura y Arte, concluye la parte recurrente, que la relación entre éste y el IMCA, es una relación de eminente índole funcionarial, por lo que la recurrida incurre en grave violación del orden público, al asumir la competencia para decidir el asunto derivado de una relación estatutaria, cuando dicho conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial. (RESALTADO y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL).
Ahora, si bien ambos jueces de instancia conocieron el asunto, declarando parcialmente con lugar la demanda, aún así, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, y con vista que ello ha sido denunciado en el presente recurso de control de la legalidad, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, bajo las siguientes consideraciones:…visto lo errado del fundamento del juez de la recurrida, corresponde decidir sobre la incompetencia alegada, y a tal fin se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó servicios, pues, ello determinará el tribunal competente para conocer del caso de autos.
Al respecto ya se ha dicho que el accionante se desempeñó como Director de Agrupaciones Municipales, y que el cargo de Director es elegido por el Alcalde, y es de libre nombramiento y remoción.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala, que existe entre las partes una relación de empleo público, para lo cual se precisa que tal calificación de la relación jurídica derivada…y es por lo que el regimen de personal a que se contrae el articulo 31 antes mencionado, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (RESALTADO y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL).

Aun cuando este no es caso un estrictamente igual al presente asunto, no es menos cierto que, podemos utilizarlo como punta de lanza para fundamentar la presente decisión, previo el estudio del contexto de la demanda.

Por otra parte, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia por la materia, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Igualmente, el Artículo 26 de la Carta Magna dispone: “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido y en armonía con los criterios jurisprudenciales antes invocados y habiendo señalado la parte actora haberse desempeñado como DIRECTORA DE GESTION Y ADMINISTRACION TRIBUTARIA ENCARGADA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, no tratándose de un obrero ni de un contratado, se deduce claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto. Como se establecerá en la Dispositiva del presente fallo.
DECISION
Por todos las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, invocando la protección de Dios Todopoderoso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del articulo 259 de la Constitución Bolivariana, y articulo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, norma de aplicación supletoria en sede laboral, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua, por lo que se declina la Competencia en el referido juzgado.
Una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes ejerzan los Recursos Legales correspondientes, remítase el presente asunto al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay – Estado Aragua. Publíquese y déjese copia autorizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
LA JUEZ,

DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 11:45 AM se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada, Secretaría,




































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