Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA DURAN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de san Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, titular de la cedula de Identidad N° 7.992.929, asistido por el abogado Alejandro Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.990, en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL S.A.
Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, previo haber transcurrido el lapso de 5 días hábiles según la ley, para dar contestación a la demanda sin que la demandada haya cumplido con ello.
Consideradas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 13 de agosto del 2.009, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:
Del contenido de las actas procesales, se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 6 de abril del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, ordenándose la notificación a la demandada, en la persona de ciudadano José Jesús Prospert Alvarez, coordinador regional de MERCAL S.A. y al Procurador General de la República, dado el interés del estado venezolano en la presente causa.
Certificadas las notificaciones, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal a cargo de tal función, a saber el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, se abre el acto para la celebración de la audiencia preliminar dejando constancia de los siguientes hechos:
1) De la asistencia de la parte actora acompañado o asistido por el abogado Alejandro Rodríguez, consignando escrito contentivo de pruebas, constante de 2 folios útiles y 1 anexo marcado con la letra A.
2) La incomparecencia de la parte demandada.
En atención a lo anterior, con vista de las prerrogativas procesales de las que goza el ente demandado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización Pública y en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del artículo12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la audiencia preliminar y se concede 5 días a la demandada para que consigne escrito de contestación a la demanda.
Concluido el lapso anterior, la demandada no dio contestación a la demanda y así dejó constancia el Tribunal, ordenando su remisión a este Tribunal para la continuación de la presente causa.
Siendo la oportunidad para providenciar las pruebas aportadas, este tribunal se pronunció sobre su admisión.
Una vez constituido el Tribunal para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia nuevamente de la comparecencia de la parte actora con su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demandada, lo que sin lugar a dudas debido a los privilegios y prerrogativas procesales de las que goza la demandada, no le genera consecuencias juridicas desfavorables, más que el rechazo a la demanda o pretensión del demandante, toda vez que de la revisión de los recaudos consignados por la parte actora se evidencia que la demandada MERCAL .S.A. es una empresa cuyo capital social está representado por 40.000 acciones nominativas, totalmente suscrito y pagado por la Corporación Venezolana Agraria, representado en bienes inmuebles propiedad de la República, por transferencia que le hiciere el Ministerio de Agricultura y Tierras mediante acta de asamblea presentada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción judicial del distrito capital y estado Miranda en fecha 25-3-2003 anotado bajo el N° 1 Tomo 14.- De manera que, para el caso se aplica el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala:
“ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”
Por su parte, el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), establece:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Iniciada la audiencia de juicio, delimitado la presente controversia, determinada la carga probatoria y apreciado el material probatorio promovido solo por la parte actora, ya que la demandada no aportó pruebas, el tribunal procedió a dictar su fallo, que en esta oportunidad se reproduce bajo los siguientes términos:
Señala la parte actora en su demanda lo siguiente:
“…Empecé Laborando cabalmente como contratada, y de forma responsable la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS S.A. (MERCAL S.A.)
Devengando un sueldo mensual de mil Sesenta Bolivares fuerte (Bs 1.060,00) pago este que era correctamente cancelado en mi cuenta personal constante y permanente…Es el caso ciudadano Juez, que una vez retirada sin ninguna explicación de la referida empresa, y sin ningún tipo de calificación previa de falta, procedí a pedir por ante la Inspectoría del trabajo de esta Circunscripción del estado Guarico, mi reenganche, por estar amparada mediante el decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el ejecutivo Nacional y por consiguiente el pago de mis salarios caídos , sometiéndome al procedimiento administrativo establecido por la Ley , siendo dictada por ese ente Administrativo Providencia Administrativa Nº 161-2-2008, de fecha 27 de Octubre del año 2008, expediente Nº 060-2 008 01-00378, donde se declara “CON LUGAR”, mi solicitud y se ordena por consiguiente mi reincorporación a la referida empresa, MERCADOS DE ALIMENTOS , S.A (MERCAL, S.A), al mismo cargo de PROMOTORA SOCIAL, con el pago de mi correspondientes salarios caídos, orden administrativa que jamás fue cumplida por la referida empresa… originándome mi derecho a que me cancelen mis salarios caídos que se me adeudan, así…
1.- La cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, (BS.F. 2.739, 57), por concepto de antigüedad comprendida desde la fecha 30/11/2007, hasta el 31/03/2009. (65 días de antigüedad mas intereses generados de las prestaciones 35.33 de salario x 70 días + 266.24) Cantidad esta que se encuentra debidamente especificada en cuadro demostrativo anexo marcado con la letra “B”, que forma parte integrante de la presente….
2.- La cantidad de: CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TRESCIENTOS (BSF. 5.300,00), por concepto de Art. 125 LOT, indemnización sustitutiva del preaviso cantidad esta que se encuentra debidamente especificada en cuadro demostrativo anexo marcado “B”, que forma parte integrante de la presente demanda…
3.- La cantidad de: ONCE MIL SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS, (BSF. 11.600,00), por concepto de salarios caídos comprendido desde la fecha 09/04/2008 hasta el 31/03/2009. (BS.. 1060 salario mensual x 11 meses) cantidad esta que se encuentra debidamente especificada en cuadro demostrativo anexo marcado “B”, que forma parte integrante de la presente demanda…
4.- Así como la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 5.900,87), correspondientes a las costas y costos del proceso.
A los efectos de la cuantía estimo la presente demanda en la suma de: VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (BSF. 25.568,44), Igualmente demando los intereses moratorios que se sigan causando y la indexación que se genere por el transcurso del tiempo hasta el cobro definitivo de lo que les corresponde, así como las costas del presente juicio …”
Ahora bien; precisado los efectos juridicos acaecidos producto de la incomparecencia de la demandada, debe tener el Tribunal como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión a tenor de lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” y siendo que la presente acción es de naturaleza laboral, debe el actor probar, al menos la prestación del servicio a favor de la demandada, para que pueda surgir en su favor la presunción de relación de trabajo, de conformidad con el articulo 65 de la Ley orgánica del trabajo a saber:” Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Como único medio probatorio, promovido por la demandante se observa lo siguiente:
1.- Copia certificada del expediente Nº 060-2009-01-378, emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad de San Juan de los Morros, cuyo último pronunciamiento del ente consiste en la Providencia Administrativa de fecha 27 de octubre del año 2008, que declaró “CON LUGAR”, la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos solicitado por la ciudadana MARIA ANTONIETA DURAN titular de la cédula de identidad Nº 7.992.929, en contra de la empresa MERCAL S.A.- Al respecto y por tratase de una decisión en sede administrativa, la misma soporta todo valor probatorio sobre la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, sobre el despido injusto y la orden de reincorporarla a su sitio de trabajo; por lo tanto los hechos expuestos se encuentran suficientemente acreditados a los autos, dándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada no desvirtuó por ningún medio lo anterior, ni cuestionó a través de los mecanismos de impugnación establecidos en la ley la validez de la providencia administrativa, por lo tanto se mantienen vigentes sus efectos, teniéndose por cierto la relación de trabajo, el despido injusto, los hechos referidos a las condiciones de trabajo expuestas, el salario devengado de 1.060,00 bolivares fuertes en forma mensual, y los derechos relacionados con la decisión administrativa, por lo que en base al valor probatorio de la providencia administrativa, se condena al pago de los salarios caidos desde la fecha del despido hasta el momento en que la demandante decide terminar la relación de trabajo, esto es la fecha de la interposición de la demanda que encabeza el presente expediente (06-04-2009), así como el derecho a recibir la Prestación de Antigüedad, que de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se interpone la demanda, con respecto del limite máximo, se calcula a partir del cuarto mes del inicio de la relación de trabajo hasta el momento del despido esto es, desde el 26-03-2008 hasta el 09-04-2008, así se establece en sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la república en fecha 20-11-2001 N° 315 y ratificada el 16-05-2002, N° 287 caso La Boutique del Sonido C.A. que señala:
“ …en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir…. y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la Antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar el servicio y no hasta el momento de la persistencia en el despido…” .
Queda establecido como derecho de la demandante el cobro de los intereses generados de la prestación de Antigüedad antes acordada, contados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, quedó admitido el impago de la indemnización por despido injustificado establecido en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo consistente en:
10 dias de salario, es decir, 10 x 35.3= 353 Bolivares fuertes.
15 dias de salario, es decir, 15 x 35.3= 529,5 Bolivares Fuertes, todos los cuales está obligada la demandada a pagar.
Por no haber cumplido la demandada, con su obligación de pagar las prestaciones sociales, en forma inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución Nacional se generaron intereses moratorios los cuales serán contados y calculados, a partir del día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, esto es el 09-04-2009, fecha en que decide la demandante dar por terminada la relación de trabajo, hasta el efectivo pago, así como se ordena realizar la corrección monetaria de los montos a pagar, tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculado mediante experticia complementaria del fallo.-Y así se decide.- Por la naturaleza del ente demandado no se condena en costas al vencido.
Por todo lo antes expuesto, en sus razones de hecho y de derecho quien decide declara con lugar la demanda interpuesta, en los términos que serán reproducidos en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA DURAN DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de san Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del estado Guarico, titular de la cedula de Identidad N° 7.992.929.
SEGUNDO: Se condena a MERCADOS DE ALIMENTOS, S.A. (MERCAL S.A.), empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda de fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, tomo 20-A a pagar lo siguientes montos:
1.- Los salarios caidos o dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que la demandante decide terminar la relación de trabajo, esto es desde el 09-04-2008 hasta la interposición de la demanda que encabeza el presente expediente (06-04-2009), calculados en base a 35,3 Bolivares fuertes diarios que equivale a 11 meses más 27 días de salario= 12.613,9 bolivares fuertes.
2.- De conformidad con el articulo 108 parágrafo primero de la Ley orgánica del trabajo, el pago de la Prestación de Antigüedad, que de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se interpone la demanda se calcula a partir del cuarto mes del inicio de la relación de trabajo hasta el momento del despido esto es, desde el 26-03-2008 hasta el 09-04-2008, así se establece en sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la república en fecha 20-11-2001 N° 315 y ratificada el 16-05-2002, N° 287 caso La Boutique del Sonido C.A.., en base al salario diario indicado en el numeral 1, es decir 15 dias de salario = 15 x 35,3= 529,5 bolivares fuertes.
3.- El pago de los intereses generados de la prestación de Antigüedad antes acordada, contados hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, (09-04-2008) conforme lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado por experto designado por el tribunal de ejecución correspondiente.
4.- El pago de la cantidad de:
10 dias de salario, es decir, 10 x 35.3= 353 Bolivares fuertes.
15 dias de salario, es decir, 15 x 35.3= 529,5 Bolivares Fuertes, conforme lo dispuesto en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.
5.- Por no haber cumplido la demandada, con su obligación de pagar las prestaciones sociales, en forma inmediata, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución Nacional se generaron intereses moratorios los cuales serán contados y calculados, a partir del día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, esto es el 09-04-2008, fecha en que decide la demandante dar por terminada la relación de trabajo, hasta el efectivo pago, así como se ordena realizar la corrección monetaria de los montos a pagar, tomando como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, acompáñese copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada como sea la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir 8 días hábiles y una vez transcurrido dicho lapso, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, y para el caso de que no se ejerza recurso de apelación, se ordena por consulta su remisión al Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el articulo 72 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2009.
La Juez
Zurima Bolivar Castro
El Secretario,
Abg. Reinaldo Useche
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres 2:00 p.m.
Secretario.
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