Se inició la presente causa, en virtud de la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO SOCIAL y OTROS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el ciudadano MANRIQUE ANDRÉS TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.874.190, domiciliado en la calle José Cecilio Montilla, casa Nº 01-12, El Sombrero, Estado Guárico, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores Abg. JOHANA MORALES Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.102.,en contra se la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RÍOS C.A.(SERVIRICA), debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 78, Tomo 73-A, en Fecha 26 de agosto de 1994, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 16 de Octubre de 1997, bajo el Nº 18, Tomo 10-A. Alegando entre otras cosas, que el Ciudadano MANRIQUE ANDRÉS TORREALBA, inició relación laboral en fecha 01 de Abril de 2006, para la Demandada como Vigilante de dicha Empresa, realizando todas las actividades inherentes a su cargo, en un horario de 24 horas por 24 horas, en las Instalaciones de la Empresa ORVAL S.A.(sucursal de la John Deer), en la Ciudad del Sombrero, devengando un salario mensual OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (879,15 Bs.), hasta el día 08 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedido. Alega igualmente, que la Empresa de Vigilancia Ríos C.A (SERVIRICA), fue citada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico en fecha 18 de Agosto del año 2009, acto al cual no comparecieron tal como se evidencia del ACTA la cual acompaña marcada “A”. Sostiene que por cuanto la Empresa Demandada no le ha cancelado el monto de sus prestaciones sociales es por lo que DEMANDA la Cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (12.296,99 Bs.), por los conceptos de Antigüedad años 2007, 2008 y 2009, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades 2007, 2008, Utilidades Fraccionadas2006 y 2009, discriminados en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 Noviembre de 2009 es admitida por este Tribunal librándose cartel a los fines de realizar la notificación de la demandada Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RÍOS C.A (SERVIRICA) en la persona de Cualesquiera de sus Representantes Legales ciudadanos MANUEL SALVADOR RÍOS O MANUEL FEDERICO RÍOS QUINTERO ubicada en la Calle Guaicaipuro Local Nº 16 -01, (local de color azul a 10 metros del Liceo Juan José Rondón), en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, se libró Exhorto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede en Valle de la Pascua, a los efectos de la práctica de la Notificación ordenada.

En fecha 09 de Febrero de 2010 el ciudadano alguacil del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico con sede en Valle de la Pascua, Ciudadano JOEL RIVAS deja constancia de haber practicado la Notificación ordenada, siendo recibida la misma por el Ciudadano JHONNY RON titular de la Cedula de Identidad Nº 17.741.455, en su carácter de encargado del Departamento de Administración, el cual se le entregó Cartel de Notificación, procediendo el mismo a firmarlo.

En fecha 11 de Marzo de 2010, la ciudadana Secretaria NINOLYA SUAREZ, secretaria del Tribunal Séptimo Certifica la Notificación ordenada a la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RÍOS C.A, (SERVIRICA) así se desprende del folio 35 del expediente.

En fecha 05 de Abril de 2010, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el Ciudadano MANRIQUE ANDRES TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.874.190, asistido de la Abogada Procuradora de Trabajadores JOHANA MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.102. Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RÍOS C.A (SERVIRICA) ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta a los folios 36 y 37.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman, los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.

De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.

Considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente proceso, se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora en relación a la Relación de trabajo que la vinculara con la empresa demandada SERVICIOS DE VIGILANCIA RÍOS C.A.(SERVIRICA) Así se establece.

En consecuencia en el caso bajo examine, se desprende claramente de las Pruebas consignadas por la Parte Actora en la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, que el Ciudadano MANRIQUE ANDRES TORREALBA presto servicios personales para la EMPRESA SERVICIO DE VIGILANCIA RÍOS C.A, (SERVIRICA) así se desprende de los recibos expedidos por la EMPRESA SERVICIOS DE VIGILANCIA RÍOS C.A (SERVIRICA). Marcados con la letra “A”, los cuales rielan a los folios 41 al 43 del expediente, donde queda demostrado la relación de trabajo que existió entre el accionante y la demandada, hecho este admitido dada la incomparecencia de la Demandada a la Celebración de la Audiencia Preliminar Igualmente consigna en la Audiencia Preliminar entre las Documentales Marcadas “B” Libretas de ahorro de Cuentas Nº 01020305880100229726 del Banco de Venezuela Grupo Santander ahora Banco de Venezuela, de donde se evidencia claramente la fecha de inicio de la relación laboral, hecho este admitido dada la incomparecencia de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandado, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de Admisión de los Hechos.

En consecuencia los montos a cancelar por la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RÍOS C.A (SERVIRICA) al ciudadano MANRIQUE ANDRES TORREALBA plenamente identificado en autos, son los siguientes:

BENEFICIOS LABORALES DÍAS A CANCELAR POR BOLÍVARES
Antigüedad articulo 108 SALARIO DIARIO
LOT año 2.007…………………..45 días X Bs. 21,73…………..Bs. 977, 85
Antigüedad articulo 108
LOT año 2.008…………………..62 días X Bs. 28, 27………...Bs. 1.752, 74
Antigüedad articulo 108
LOT año 2.009…………………..64 días X Bs. 31, 09………….Bs. 1.989, 76
Vacaciones año
2.006-2007………………………15 días X Bs. 20,49……………..Bs. 307.35
Vacaciones año
2007-2.008……………………….16 días X Bs. 26, 64…………….Bs. 426, 24
Vacaciones año
2.008-2.009……….………………17 días X Bs. 29,310 .………… Bs. 498, 27
Bono vacacional
Año 2.006-2007…………………..7 días X Bs. 20,49………………Bs. 143, 43
Bono vacacional
Año 2007-2008…………………...8 días X Bs. 26, 64……………...Bs. 213, 12
Bono vacacional
Año 2.008-2008……………..….9 días X Bs. 29,31………………….Bs. 263,79
Utilidades fraccionadas
Año 2006………………………10 días X Bs. 17,08……..…………...Bs. 170, 8
Utilidades fraccionadas
Año 2007……………………….15 días X Bs. 20, 49………………..Bs. 307,35
Utilidades fraccionadas
Año 2008……………………….15 días X Bs. 26,64…………………Bs.399, 6
Utilidades fraccionadas
Año 2009………………………..6,25 días X Bs. 29,31………………Bs.183, 19
TOTAL GENERAL……………………………………………………Bs. 12.296,99

En lo que respecta a lo reclamado por el actor por los conceptos de seguro social, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, señala “…Tal Proceder contravino la obligación por parte del empleador, de inscribir al trabajador en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social. Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano Víctor Hugo Racine Barraza, durante el período comprendido desde el 30 de junio de 1999 hasta el 26 de noviembre de 2001, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la ley del Seguro Social, y 99 literal b de su reglamento, para lo cual la empresa deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el trabajador durante su relación laboral”.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cotizaciones generadas por el ciudadano MANRIQUE ANDRES TORREALBA, durante el período comprendido desde el 01 de Abril de 2006 hasta el 08 de Mayo de 2009, ambas fechas inclusive, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, hasta el decreto de ejecución del presente fallo, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, de lo acordado en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA, En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 12.296,99) de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 08 de Mayo de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORECCION MONETARIA, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.

(…)

“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS SE OBTUVO LA SIGUIENTE CANTIDAD DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 12.296,99), MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los cuales deberán ser cancelados por la EMPRESA SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS C.A. (SERVIRICA) al Demandante Ciudadano MANRIQUE ANDRES TORREALBA. Y ASI SE DECIDE

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO; CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO SOCIAL y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por el Ciudadano MANRIQUE ANDRES TORREALBA en contra de la Empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA RIOS, C.A. (SERVIRICA) y se condena a la demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 12.296,99), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, al ciudadano. MANRIQUE ANDRES TORREALBA
SEGUNDO: SE CONDENA en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.
TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los doce (12) días del mes de abril de 2010. Año 199º. 151º.

LA JUEZ

ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL SECRETARIA

NINOLYA SUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,