Se inició la presente causa, en virtud de la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS LABORALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO, interpuesta en fecha 12 de Marzo de 2010, por el ciudadano RICHARD ARGENIS ONTIVEROS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.436.281, domiciliado en la Urbanización Altos de Fénix I Calle Principal Casa s/n, San Juan de los Morros, Estado Guárico, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores Abg. JOHANA MORALES Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.102, en contra de la Empresa PROMOTORA AMBAR, C.A., debidamente Inscrita y registrada en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el Nº 35, Tomo 05-A, en fecha 05 de Abril del año 2006, ubicada en la Avenida los Llanos, Edificio Sagitario (el frente del edificio y el edificio de ladrillos rojos) antes de llegar al Supermercado Casa y la Chevrolet. San Juan de los Morros. Estado Guarico; y representada por los Ciudadanos: SULME LORENA AVILA PADRON, JULIA ELISA PADRON, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 10.670.929, y V-4.394.708, respectivamente en su carácter de Representantes Legales de la Empresa PROMOTORA AMBAR C.A, por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales e Indemnización por Despido. Alegando entre otras cosas, que el Ciudadano RICHARD ONTIVEROS FLORES, Inició Relación laboral en fecha 01 de Octubre de 2008, para la Demandada como CHOFER DE GANDOLA de dicha Empresa, realizando todas las actividades inherentes a su cargo, en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m, a 12:00.m y de 1:00 p.m, a 6:00 p.m devengando un salario semanal de NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (900,00 Bsf) hasta el día 22 de Octubre del 2009, fecha en la que fue despedido. Alega igualmente, que la Empresa PROMOTORA AMBAR C.A, fue citada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico en fecha 19 Noviembre del año 2009, Acto al cual no comparecieron ni por si ni por apoderado, tal como se evidencia del ACTA la cual acompaña marcada “A”. Sostiene que por cuanto la Empresa Demandada no le ha cancelado el monto de sus prestaciones sociales es por lo que DEMANDA la Cantidad de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 50.121.45), en consecuencia reclama: Antigüedad desde 01-10-2008 hasta el 22-10-2009, Vacaciones según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción, Utilidades Fraccionadas según la Cláusula 43 de la Convención Colectiva, Suministro de Botas y Trajes de Trabajo según cláusula 56 de la Convención Colectiva, Oportunidad para el pago según la Cláusula 46 del Contrato Colectivo, Indemnización por despido Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indemnización Sustitutiva de Preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2010, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Marzo de 2010 es admitido por este Tribunal librándose cartel a los fines de realizar la notificación de la demandada Empresa PROMOTORA AMBAR C.A. en la persona de Cualesquiera de sus Representantes Legales ciudadanas SULME LORENA AVILA PADRON Y JULIA ELISA PADRON, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.670.929 y 4.394.708 con domicilio en la Av. Los Llanos, Edificio Sagitario (el frente del edificio es de ladrillos rojos) antes de llegar al Supermercado Casa y la Chevrolet, San Juan de los Morros, Estado Guarico. Para lo cual se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 23 de Marzo de 2010 el alguacil del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Ciudadano RICHARD HERRERA deja constancia de haber practicado la Notificación ordenada, siendo recibida la misma por la Ciudadana ADRIANA SUAREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 16.803.455, en su carácter de GERENTE DE ADMINISTRACION, de la referida Empresa, al cual se le entregó CARTEL de NOTIFICACIÔN, procediendo la misma a firmarlo.

En fecha 25 de Marzo de 2010, la Secretaria ciudadana NINOLYA SUAREZ, adscrita al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Certifica la Notificación ordenada a la Empresa PROMOTORA AMBAR C.A así se desprende del folio 14 del expediente.

En fecha 15 de Abril de 2010, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la celebración de la audiencia siendo las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el Ciudadano RICHARD ONTIVEROS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.436.281, debidamente asistido del Abogado Procurador de Trabajadores REGULO CARRIZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.277. Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada Empresa PROMOTORA AMBAR C.A ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta a los folios quince y Dieciséis del Expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.

De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.

Considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente proceso, se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora en relación a la Relación de trabajo que la vinculara con la empresa demandada PROMOTORA AMBAR C.A. Así se establece.

En consecuencia en el caso bajo examine, se desprende claramente de las Pruebas consignadas por la Parte Actora en la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, que el Ciudadano RICHARD ARGENIS ONTIVEROS presto servicios personales para la EMPRESA PROMOTORA AMBAR C.A. así se desprende de las Documentales como la copia de la Nomina de Pago y Copia del Deposito Bancario de fechas 06-02-2009 y 08-04-2009 realizados por la EMPRESA PROMOTORA AMBAR C.A. Marcados con la letra “A”, los cuales rielan a los folios 20 y 21 del expediente, donde queda demostrado la relación de trabajo que existió entre el accionante y la demandada, hecho este admitido dada la incomparecencia de la Demandada a la Celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandado, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de Admisión los Hechos.

En cuanto a la dotación de botas y trajes de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado observa que la norma establece este Derecho para ser otorgado de manera oportuna durante la relación de trabajo por su prestación efectiva del servicio, nada establece la referida norma sobre el hecho de no otorgar este beneficio oportunamente y mucho menos la posibilidad en caso de incumplimiento de reclamarlo económicamente, es por lo que en base a este argumento se niega este concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pedimento por concepto de Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgado observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la figura de la institución de la mora, por retardo en el pago, y necesariamente se observa que el actor reclama la referida Oportunidad de Pago de las Prestaciones Sociales conjuntamente con la mora, y por considerar quien hoy juzga que la naturaleza de ambos conceptos es una sanción por el retardo en el pago, es por lo que en aplicación al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplica preferentemente el interés de mora y no la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia los montos a cancelar por la Empresa PROMOTORA AMBAR, C.A. al ciudadano RICHARD ONTIVEROS plenamente identificado en autos, son los siguientes:

BENEFICIOS LABORALES DÍAS A CANCELAR POR BOLÍVARES
Antigüedad articulo 108 SALARIO DIARIO
LOT Febrero 2.009…………………..5 días X Bs. 83,42……….……..Bs. 417,1
Antigüedad articulo 108
LOT Marzo 2.009…………………..5 días X Bs. 83,42……………….Bs. 417,1
Antigüedad articulo 108
LOT Abril 2.009…………………..5 días X Bs. 83,42…………..…….Bs. 417,1
Antigüedad articulo 108
LOT Mayo 2.009…………………..5 días X Bs. 83,42…….………….Bs. 417,1
Antigüedad articulo 108
LOT Junio 2.009…………………..5 días X Bs. 136,42…………..….Bs. 682,1
Antigüedad articulo 108
LOT Julio 2.009…………………..5 días X Bs. 136,42……………….Bs. 682,1
Antigüedad articulo 108
LOT Agosto 2.009……………..5 días X Bs. 136,42………………….Bs. 682,1
Antigüedad articulo 108
LOT Septiembre 2.009……………..5 días X Bs. 136,42…………….Bs. 682,1
Antigüedad articulo 108
LOT Octubre 2.009……………..5 días X Bs. 136,42………..……….Bs. 682,1
Vacaciones Cláusula 42
Contrato Colectivo año
2.008-2009………………………65 días X Bs. 128,57………….…..Bs. 8.357,05
Utilidades Fraccionadas Cláusula 43
Contrato Colectivo año 2.008….15 días X Bs. 78,57…………….Bs. 1.178,55
Utilidades Fraccionadas Cláusula 43
Contrato Colectivo año 2.009….75 días X Bs. 128,57…….…….Bs. 9.642,75
Indemnización por despido
Artículo 125 LOT……..…………30 días X Bs. 128,57..………….. Bs. 3.857,1
Sustitutito del Preaviso
Artículo 125 L.O.T ………………30 días X Bs. 128,57..………….. Bs. 3.857,1
TOTAL GENERAL……………………………………………………Bs. 31.971,45

Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA, En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.971,45) de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 22 de Octubre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORECCION MONETARIA ,se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:

“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.

(…)

“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS SE OBTUVO LA SIGUIENTE CANTIDAD TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.971,45), MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los cuales deberán ser cancelados por la EMPRESA PROMOTORA AMBAR, C.A. al Demandante Ciudadano RICHARD ONTIVEROS FLORES. Y ASI SE DECIDE

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO; Parcialmente con lugar la Demanda de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano RICHARD ONTIVEROS FLORES en contra de la Empresa PROMOTORA AMBAR C.A y se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 31.971,45), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, al ciudadano RICHARD ONTIVEROS FLORES.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.
TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010. Año 200º y 151º.
LA JUEZ

ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. NINOLYA SUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 12:40 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,