Visto el escrito, de fecha veinte (20) de abril del presente año, suscrita por los ciudadanos PROSPERO ANTONIO MOTA y JUAN JOSE LLOVERA, titular de la cedula de identidad Nros. 3.717.321 y 17.583.581, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOMELY GUYON DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.176, y el abogado: JESUS CORUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.285.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través del cual celebran acuerdo transaccional y en consecuencia solicitan la homologación de la referida transacción, la demandada a objeto de terminar el presente litigio convino en cancelar al ciudadano PROSPERO ANTONIO MOTA, ya identificado, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 27.246,33), y al ciudadano LLOVERA JUAN JOSE, la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO, (Bs. 31.056,85,) los referidos trabajadores declaran que con las sumas canceladas se encuentran satisfechas todas sus pretensiones, no teniendo que mas nada que reclamarle a la empresa, por motivo de la relación laboral que mantuvieron.

Es en base a lo establecido precedentemente y por cuanto la citada transacción no vulnera el estado de derecho ni disposiciones de orden público de conformidad con los principios que orientan el proceso laboral en especial lo establecido, en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 10 de su Reglamento y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal una vez revisado el acuerdo de las partes, por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables a los trabajadores, ni normas de orden público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, únicamente los Derechos Litigiosos contenidos taxativamente en el escrito libelar, dándole efecto de cosa Juzgada da por terminado el proceso con respecto a la acción intentada por los ciudadanos PROSPERO ANTONIO MOTA y LLOVERA JUAN JOSE.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YELITZA LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,