ASUNTO: JP51-L-2009-000484
PARTE ACTORA: JUANITA VARGAS DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 28-05-1.933, y titular de la cédula de Identidad número V.-2.389.007.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.513.558 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.100, en su carácter de apoderada judicial, representación que se observa de documento poder apud acta incorporado desde el folio 11 al 12 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Miranda, número 38, Quinta Mis Delicias, frente a la Plaza El Sol, Tucupido, estado Guárico, teléfonos 0416-247.14.27 y 0414-392.81.57.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil QUESERA EL AEROPUERTO, en la persona del ciudadano MANUEL RAMÓN SEIJAS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.821, con domicilio en la avenida siglo XX, sector saco III, frente a la Escuela simoncito y el aeropuerto, vía San Rafael de Laya, municipio José Félix Ribas del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: el profesional del derecho, ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CEDEÑO MATOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.982.480 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.877,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Vista el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de abril de 2010, en la cual la ciudadana JUANITA VARGAS DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.389.007, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.513.558 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.100, en su condición de parte actora en el presente juicio, expone:

“Como trabajadora y operadora de justicia, respectivamente, consagrado constitucionalmente de conformidad con los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se fije nueva oportunidad para el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR a objeto de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, habida cuenta hay conversaciones con la accionada, a quien pido se libre cartel de notificación con el nombre correcto que es MANUEL RAMÓN SEIJAS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.821, con todos sus derechos y garantías, desistiendo del procedimiento en contra de la sociedad mercantil QUESERA EL AEROPUERTO es todo”.

En tal sentido, este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.

En este orden de ideas, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por la parte actora ciudadana JUANITA VARGAS DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.389.007, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana ERAIDA MIREYA CAMPOS HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.513.558 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.100. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte actora, en audiencia preliminar 09 de abril de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES sigue la ciudadana JUANITA VARGAS DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.389.007, en contra de la sociedad mercantil QUSERA EL AEROPUERTO, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: TERMINADO el proceso en relación a la sociedad mercantil QUSERA EL AEROPUERTO y se mantiene en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN SEIJAS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.821

TERCERO: Líbrese cartel de notificación al ciudadano MANUEL RAMÓN SEIJAS GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.555.821 con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA ACC.,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,


GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI