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ASUNTO: JP51-L-2009-000524
 
 PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN JARAMILLO AGUANA, Venezolano, mayor  de edad  y  titular de la  cédula  de Identidad número  V.-8.806.320
 
 APODERADOS  JUDICIALES   DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos    JUAN VICENTE QUINTANA  CONTRERA,  ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA,  Venezolanos, mayores de edad,  titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349 y V.-17.434.536   e  inscritos  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  números      107.703,   107.707 y 139.029,  respectivamente, representación que se evidencia de documento poder   apud acta incorporado al folio  07  de las actuaciones,   con domicilio procesal   en    la calle  Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4,  Valle de la Pascua,  Estado Guárico, teléfonos  0235-341.87.15,   0414-296.82.31   y 0414-296.56.89.
 
 PARTE DEMANDADA: ANGELO TRECANI, Venezolano, mayor  de edad  y  titular de la  cédula  de Identidad número  V.-8.791.745  y/o  FINCA PORFIN,  con domicilio en la carretera  vía  corral viejo, a siete kilómetros y medio, cerca de la entrada del relleno sanitario (Bote de Basura), Jurisdicción del municipio El socorro del Estado Guárico.
 
 APODERADO  JUDICIAL   DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
 
 MOTIVO: COBRO DE   PRESTACIONES SOCIALES Y  OTROS  CONCEPTOS  LABORALES.
 
 
 Vista el Acta de Audiencia Preliminar  que antecede  donde se dejó  constancia de que  la  parte demandada  no  compareció a la hora fijada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno así como la diligencia consignada  por  el  profesional  del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA  CONTRERA, Venezolano, mayor  de edad, titular  de la  cédula  de Identidad número  V.-8.791.467  e inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  número  107.703    en su carácter de  coapoderado   judicial  del ciudadano LUIS RAMÓN JARAMILLO AGUANA, Venezolano, mayor  de edad  y  titular de la  cédula  de Identidad número  V.-8.806.320,  mediante la cual desiste  del procedimiento y  requiere de esta instancia que se ordene el cierre y archivo del expediente,  en tal sentido,  este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
 
 El desistimiento es definido por  Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral,  el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por  ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 El desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.
 
 En este orden de ideas, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
 
 De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento del procedimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que el representante legal tenga facultades expresas para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por el  profesional  del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA  CONTRERA, Venezolano, mayor  de edad, titular  de la  cédula  de Identidad número  V.-8.791.467  e inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  número  107.703    en su carácter de  coapoderado   judicial  del ciudadano LUIS RAMÓN JARAMILLO AGUANA, Venezolano, mayor  de edad  y  titular de la  cédula  de Identidad número  V.-8.806.320, parte actora,   y  ASI SE DECIDE.
 
 Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua,  administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
 
 PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por el  profesional  del derecho, ciudadano JUAN VICENTE QUINTANA  CONTRERA, Venezolano, mayor  de edad, titular  de la  cédula  de Identidad número  V.-8.791.467  e inscrito  en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  número  107.703    en su carácter de  coapoderado   judicial  del ciudadano LUIS RAMÓN JARAMILLO AGUANA, Venezolano, mayor  de edad  y  titular de la  cédula  de Identidad número  V.-8.806.320, parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES sigue en contra del ciudadano  ANGELO TRECANI, Venezolano, mayor  de edad  y  titular de la  cédula  de Identidad número  V.-8.791.745  y/o  FINCA PORFIN,   ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta  conforme al  articulo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.
 
 SEGUNDO:   Desistido el procedimiento y  TERMINADO el  presente proceso.
 
 Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo  de  la  Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los  veintiún día  (21) días del mes de abril de 2010.  PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
 EL JUEZ
 
 
 CRISTIAN OMAR FELIZ
 
 LA SECRETARIA ACCIDENTAL..,
 
 
 GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
 
 La  anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las   12:57    de la  tarde.
 
 LA SECRETARIA ACC.,
 
 
 GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI
 
 
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