ASUNTO: JP51-L-2009-000213
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL ASCANIO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 26-11-1.951, titular de la cédula de Identidad número V.-4.796.015, residenciado en el sector Taparito, carretera nacional Pariaguán, casa número 05, cerca de la Inspectoría de Tránsito, Santa María de Ipire, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, y V.-10.979.349 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 15 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita el 04 de marzo de 1974 por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 33, Tomo 27-A de los libros llevados por esa oficina pública.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO SOTO PÉREZ, PEDRO VALENTIN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZÁLEZ, NORKA MUJICA, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, REINALDO ALFONZO TANG, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, LILIANA GUARACO, GRIDELAINE MARGARITA LIRA ZAMBRANO, ISMAR MARTÍNEZ MICALE y MARILÚ SILVA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.965.423, V.-3.142.528, V.-6.891.552, V.-14.674.790, V.-13.694.741, V.-14.197.987, V.-7.465.164, V.-10.339.001, V.-8.470.504, V.-15.154.380, V.-15.883.968, V.-16.491.142, V.-15.846.335, V.-12.681.690, V.-16.389.410, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 100.605, 28.653, 58.667, 32.322, 96.408, 120.538, 137.978, 120.556, 81.508 y 122.530, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 12 de mayo de 2009 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 57, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, con domicilio procesal en la avenida Prolongación del Paseo Colón, Centro Comercial Plaza Mayor, edificio 5, piso 2, oficina N2-04, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfono 0281-281.78.66
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy jueves veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2.010), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE ACTORA, la profesional del derecho, ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ÁLVAREZ, titular de la cédula de Identidad número V.-10.979.349 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.707, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ASCANIO TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 26-11-1.951, titular de la cédula de Identidad número V.-4.796.015, residenciado en el sector Taparito, carretera nacional Pariaguán, casa número 05, cerca de la Inspectoría de Tránsito, Santa María de Ipire, Estado Guárico, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 15 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Las Flores, cruce con Atarraya, Centro Comercial Pacheco, Oficina 3 y 4, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-15.883.968 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.538, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., inscrita el 04 de marzo de 1974 por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el número 33, Tomo 27-A de los libros llevados por esa oficina pública, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 12 de mayo de 2009 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el número 57, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la avenida Prolongación del Paseo Colón, Centro Comercial Plaza Mayor, edificio 5, piso 2, oficina N2-04, Lechería, Estado Anzoátegui, teléfonos 0281-281.78.66, y 0414-811.19.15. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente las partes toman la palabra y exponen: “Entre, la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., (de ahora en adelante “VIALPA O LA DEMANDADA”), sociedad mercantil con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de marzo de 1974, bajo el Nº 33, Tomo 27-A, con reformas estatutarias posteriores, entre ellas la inscrita en el Registro Mercantil mencionado en fecha 17 de agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 129-A- en donde se recopilaron en un solo texto cada una de las reformas estatutarias y siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil arriba mencionado en fecha 15 de septiembre de 2.005, bajo el Nº 33, Tomo 136-A Pro, representada en este acto por su Apoderado Judicial el ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.883.968 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.538, carácter que consta en autos; por una parte y por la otra la ciudadana ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.707, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL ASCANIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 4.796.015, carácter el suyo que consta en autos, quien a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara haber prestado sus servicios personales de manera ininterrumpida para LA DEMANDADA desde el día 18 de agosto de 2008, hasta el día 18 de diciembre de 2.008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. SEGUNDA: EL DEMANDANTE aduce que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 95,44. TERCERA: EL DEMANDANTE sostiene que en fecha 18 de diciembre de 2.008, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.366,02. CUARTA: EL DEMANDANTE sostiene que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 41,36, el salario normal imputable a utilidades de Bs. 76,70 y el Salario Integral de Bs. 95,44. Sigue manifestando que durante la vigencia de la relación laboral para LA DEMANDADA, ocupó el cargo de Obrero. QUINTA: EL DEMANDANTE indica que LA DEMANDADA le adeuda los conceptos y montos siguientes: i) Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.908,80; ii) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción la cantidad de Bs. 858,56; iii) Utilidades de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.249,61; y iv) Indemnización por despido Injustificado y la indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 1.574,80 de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifiesta que prestó sus servicios en la obra denominada ‘’Rehabilitación de la Carretera Troncal 15 (TO15), Límite Anzoátegui, Tramo: Santa María de Ipire – El Socorro, Etapa II, Longitud 52,45 KM. Estado Guárico’’. SEXTA: EL DEMANDANTE arguye que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Bs. 2.235,75, y en consecuencia decidió acudir a los Tribunales Laborales de Valle de la Pascua, estado Guárico, para demandar a LA DEMANDADA, correspondiéndole conocer a este Tribunal, asignándole el Nº de expediente JP51-L-2009-213, que actualmente se encuentra en fase de mediación. SEPTIMA: LA DEMANDADA, admite que EL DEMANDANTE ingresó a prestar sus servicios el primero desde el día 18 de agosto de 2008, hasta el día 18 de diciembre de 2.008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. OCTAVA: LA DEMANDADA, admite que EL DEMANDANTE desempeñó el cargo de Obrero. Así mismo admite que EL DEMANDANTE devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 41,36. NOVENA: LA DEMANDADA admite que pagó al DEMANDANTE la cantidad de Bs. 4.366,02, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo. DECIMA: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice el alegato del DEMANDANTE, mediante el cual manifiesta que sus últimos salarios fueron los siguientes: el salario normal imputable a utilidades de Bs. 76,70 y el Salario Integral de Bs. 95,44, por cuanto los últimos salarios devengados por EL DEMANDANTE fueron los siguientes: salario para las utilidades la cantidad de Bs. 70,20 y como último salario para las indemnizaciones o integral la cantidad de Bs. 72,54. DECIMA PRIMERA: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice de la forma más enfática, en todas y cada una de sus partes el alegato sostenido por EL DEMANDANTE en el texto integro de la demanda cuando aduce que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Bs. 2.235,75, por unas supuestas diferencias de prestaciones sociales. DECIMA SEGUNDA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la continuación del presente litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar continuar discutiendo judicialmente sobre los últimos salarios aducidos por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda. En este sentido, LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el presente litigio signado bajo el Nº JP51-L-2009-213, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personal de servicios del DEMANDANTE como trabajador de LA DEMANDADA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. DECIMA TERCERA: Por tanto, LA DEMANDADA se obliga a que en treinta (30) días hábiles contados a partir de la suscripción del presente escrito transaccional pague al DEMANDANTE la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500,00) girados a favor del DEMANDANTE, dicha cantidad por concepto de Bono único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier diferencia que le pueda corresponder eventualmente al DEMANDANTE. En tal sentido, dicho cheque será consignado dentro del lapso previsto en el encabezado de esta cláusula mediante diligencia con la presencia de ambas partes por ante las taquillas de URDD de este Tribunal. Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias les adeudan cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de las relaciones de trabajo ya que nada tienen que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización alguna establecida en la Convención Colectiva de la Construcción, comidas en horas extras, tiempo de viaje, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, cesta ticket; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, o la Convención Colectiva de la Construcción, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios como trabajadores de LA DEMANDADA. DECIMA CUARTA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil). DECIMA QUINTA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA SEXTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA. DECIMA SEPTIMA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público y en consecuencia se de por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho. DECIMA OCTAVA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue. Cantidad que se ratifica en UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f.1.500,oo), es todo”. El pago se verificará dentro de quince días hábiles siguiente a la presente fecha, todo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al libelo de demanda que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal reconocido por la actora como pago pendiente por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la fecha que conste en autos el pago acordado y la remisión se hará mediante oficio anexo. Se expide copia certificada de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ


COAPODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


MICBE BASTIDAS SANTAELLA