ASUNTO: JP51-L-2009-000473
PARTE ACTORA: ALEJANDRO RAMON PARIMA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 01-10-1989, titular de la cédula de Identidad número V.-20.261.929, residenciado en el sector calle Nueva, cruce con Alfallano, casa sin número de color azul, al lado de la bodega de “Don Pablo”, vía C.I.C.P.C., Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfono: 0283-989.00.45.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA y MARIANA YAMILETH MEDINA MONTILLA, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.553.900, y V.-14.894.146 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.803, y 100.525, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 17 de marzo de 2.010 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, bajo el número 03, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle atarraya norte, número 42, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0416-847.22.82 y 0414-395.24.42.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HOTEL COLONIAL, C.A., inscrita el 05 de marzo de 2007 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico quedando anotado bajo el número 63, Tomo 2-A de los libros llevados por esa oficina pública, ubicada en la avenida Las Industrias, al lado de Russo Motor Plaza, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy lunes cinco (05) de abril de dos mil diez (2.010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, el profesional del derecho, ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.900, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL COLONIAL, C.A., inscrita el 05 de marzo de 2007 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico quedando anotado bajo el número 63, Tomo 2-A de los libros llevados por esa oficina pública, ubicada en la avenida Las Industrias, al lado de Russo Motor Plaza, Valle de la Pascua, Estado Guárico, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 17 de marzo de 2.010 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, bajo el número 03, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la calle atarraya norte, número 42, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0416-847.22.82 y 0414-395.24.42. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la PARTE ACTORA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante, luego de que el ciudadano Juez declaró abierto el acto e inicio el mismo, al revisar las actas que conforman el expediente y de identificadas las partes, se observa que el ciudadano ALEJANDRO RAMON PARIMA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, fecha de nacimiento: 01-10-1989, titular de la cédula de Identidad número V.-20.261.929, ha decidido voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso, lo que no perjudica ni limita sus derechos laborales de los que son titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales y en tal sentido la asistente no objeta lo previsto en la Ley para estos casos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ

COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO