ASUNTO No. JP51-L-2009-000235
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALI ANTONIO SILVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.920.447 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA Y/O ONELLA YSABEL PADRON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703 y 107.707, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: Sociedad Mercantil: FUNERARIA LA FE, C.A.; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua; en fecha de Enero de 1993: quedando anotada en el Libro de Registro de Comercio; bajo el N° 14; Folios: Vto. 57 y siguientes; Tomo: II del libro respectivo; posteriormente modificada según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 26 de diciembre de 2003; bajo el N° 22; Tomo: 12-A de los libros llevados por ese registro; representada legalmente en este acto por su Director Administrativo ciudadano: José Rito Ledezma Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.791.745 y de este domicilio. Y contra el ciudadano JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.791.745; asistidos por el profesional del derecho ciudadano: RAMON VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.802.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, ha incoado el ciudadano: Ali Antonio Silva Contreras; contra la sociedad mercantil: Funeraria la Fe, C.A. y/o el ciudadano: José Rito Ledezma Muñoz.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 29 de enero de 2010; oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia y de la no comparecencia de las partes co-demandadas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se acoge al criterio sostenido por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 47 al 198).
Posteriormente, fue remitido la presente causa por distribución a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ejerciendo la representación judicial de la parte actora el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la prueba de exhibición de documentos y la prueba de Inspección Judicial, siendo escuchada la apelación en un solo efecto, toda vez que fue ejercida en tiempo hábil, asimismo se le indico a la parte apelante que en un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a este (23-02-2010) deberá señalar las documentales a los fines de expedir las copias certificas pertinentes para la tramitación de la mencionada apelación por ante el Juzgado Superior; observa este Tribunal de las actuaciones procesales de este expediente judicial, que ha la presente fecha la parte apelante no indico los folios de las documentales, a los fines de expedir las copias certificadas para la tramitación de la misma por ante el Tribunal Superior; razón por la cuál este Tribunal, considera que la parte apelante ha desistido de la apelación interpuesta. Así se decide.
En el termino legal respectivo, este Tribunal, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 05 de abril de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma en forma oral, pública y contradictoria, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de abril de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Señala el demandante en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios como obrero, en fecha 15 de febrero de 1986, en forma ininterrumpida en la empresa Funeraria La Fe, bajo la dependencia y subordinación del ciudadano: Guillermo Salazar, quién fue el primer dueño de la mencionada Funeraria.
Que en el año 1996, esa empresa cambia de dueño y pasa a ser propietario el ciudadano: José Rito Ledezma Muñoz.
Que una vez que sustituye el nuevo patrono, paso a ser además de obrero, también realizó labores de cobrador, en el horario fijado por su patrono desde el inicio de la relación laboral, el cual iniciaba desde las siete (7) horas de la mañana hasta las siete (7) horas de la mañana del día siguiente, bajo las ordenes de su patrono Guillermo Salazar, quien le indicaba las labores diarias.
Que una vez que el ciudadano Rito Ledezma adquiere la Funeraria La Fe, le cambian su horario de trabajo y paso a cumplir funciones de cobrador ejerciendo el cargo con un horario establecido desde las 8:00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas del mediodía y desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, realizando las cobranzas y ventas de las pólizas funerarias.
Que devengaba un salario mensual promedio de Bs. F. 2.200,oo, es decir, un salario diario promedio de Bs. F. 73,33, que adicional a su salario estaba incluido una comisión por venta de Pólizas Funerarias.
Que el día 07 de Enero de 2008, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, por lo que acudió ante a la Inspectorìa del Trabajo de Valle de la Pascua, del estado Guárico, con la finalidad que le ampararan por vía del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que para la fecha de la presente demanda no le han cancelado sus prestaciones sociales, sus salarios caídos y menos aun sus beneficios laborales que le corresponden.
Que procede a demandar a la empresa Funeraria La Fe y/o al ciudadano José Rito Ledezma Muñoz con el propósito que le cancelen los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de L.O.T pago por cambio de sistema desde el 15-02-1986 al 15-02-1997; la antigüedad desde 1997 al 2009, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la L.O.T; vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219,223 y 157 de la L.O.T.; utilidades de conformidad con lo previsto en el articulo 174 de la L.O.T; indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la L.O.T; salarios caídos desde el 09-01-2009 al 16-06-2009 y el seguro de paro forzoso; que el total a pagar es la cantidad de Bs. F. 115.608,51.
Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso y el fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria y los intereses de mora.
Señala la parte co-demandada: ciudadano: JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ; antes identificado; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; ya que José Rito Ledezma, representa a la empresa, pero no es la empresa, que la empresa como persona jurídica contrato los servicios del demandante y es la obligada principal y única; José Rito Ledezma, persona natural, distinta de Funeraria La Fe, no contrato ni es patrono del actor, ni siquiera por vía de solidaridad.
Señala la parte co-demandada; sociedad mercantil: Funeraria La Fe, C.A.; antes identificada; en la persona de su representante legal; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:
Hechos que se admiten:
Que es cierto que el actor prestó servicios para la sociedad mercantil Funeraria La Fe, C.A.; que es cierto que fue despedido.
Hechos que se niegan:
No es cierto que la relación laboral haya comenzado en fecha 15 de febrero de 1986. Comenzó en el mes de Abril del año 1996 y siempre bajo las órdenes de José Rito Ledezma.
Que no es cierto que se haya desempeñado como obrero y mucho menos es cierto que cumpliera horario 24 por 24, lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación se desempeñaba como cobrador, que no estaba sujeto a horario y que devengaba sueldo mínimo que cada año decretaba el Ejecutivo Nacional.
Que no es cierto que durante la relación laboral el trabajador devengara 2.200 bolívares mensuales; lo cierto es que devengaba sueldo mínimo.
Que no es cierto que devengara comisión alguna por venta de póliza funeraria
Que no es cierto que fuera despedido en fecha 07 de febrero de 2008, fue despedido en fecha 09 de enero de 2009, tal como señalo el trabajador por ante la Inspectorìa del Trabajo de Valle de la Pascua.
Que no es cierto que se le adeude por cambio de Régimen de Prestaciones Sociales, lo cierto es que se le adeudan 60 días, ya que el trabajador comenzó a laborar en Abril de 1996, para el momento de cambio de sistema solo tenía 1 año y 2 meses en la empresa; que no es cierto que se le adeude antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, despido injustificado, paro forzoso y salarios caídos.
Que ciertamente la empresa le hizo abonos al trabajador que por la confianza con èl (el demandante es Primo-Hermano de la otra accionista de la empresa y esposa de Rito Ledezma, ciudadana Norka Salazar y sobrino consanguíneo del Fundador en el año 1996 de la Funeraria, Guillermo Salazar) no firmaba recibos.
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES
Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la defensa perentoria de la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio; opuesta por el ciudadano: José Rito Ledezma, arriba identificado; parte co-demandada, conjuntamente con la sociedad mercantil: Funeraria La Fe, C.A.; en la presente causa.
En tal sentido, el ciudadano: José Rito Ledezma, señaló en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
“…opongo la falta de Cualidad e interés del ciudadano JOSE RITO LEDEZMA, para sostener el presente juicio y ello en base a las siguientes consideraciones:
(…) ya que JOSÉ RITO LEDEZMA, representa a la empresa, pero no es la empresa, la empresa como persona jurídica contrato los servicios del demandante y es la obligada principal y única; JOSÉ RITO LEDEZMA, persona natural, distinta de Funeraria La Fe, C.A., no contrato ni es patrono del actor; ni siquiera por vía de solidaridad …”
En este sentido, esta sentenciadora merece traer a colación, lo que primariamente se señala al respecto a la defensa invocada; el doctrinario Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad: “Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).
En virtud de lo antes expuesto, es preciso revisar en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente, el articulo 16 cuando expresamente establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Tan importante es el interés desde el punto de vista procesal, que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, se menciona como una cuestión previa, la cual podría proponerla tanto el citado como el demandado mismo, ocasionando la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, de lo contrario se extingue el proceso.
Estas defensas tienen como fin último producir una sentencia certera, que no haya equívoco entre los sujetos de la relación de trabajo para que se condene o absuelva a quien en la realidad converge la capacidad o idoneidad para sostener un juicio y con ello depurar el proceso de errores u omisiones que entorpezcan el buen desarrollo del mismo, actuando con celeridad, en función de lograr una justicia oportuna; dicha institución fue creada para sustituir a las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, reinantes en el Código Procesal derogado; superada hoy por el avance de la ciencia jurídica con la creación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, avances procesales ordinarios, en búsqueda del principio de la celeridad procesal y de la justicia oportuna.
Ahora bien, en atención a lo anterior, y a los fines de decidir sobre este punto, esta Juzgadora observa, del escrito libelar, se desprende en forma expresa lo siguiente: “Comencé a prestar mis servicios como Obrero, en fecha Quince (15) de febrero de 1986, en forma ininterrumpida, en la Empresa FUNERARIA LA FE…”; luego nos señala que: “…procedo a demandar como en efecto demando a la Empresa “FUNERARIA LA FE” y/o al ciudadano JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ…”; pretende la parte actora, demandar conjuntamente a la Empresa “FUNERARIA LA FE, C.A.,”; y también como persona natural al ciudadano JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ; en opinión de esta sentenciadora, resulta incongruente la prestación personal a favor del ciudadano José Rito Ledezma Muñoz, al constar en autos fehacientemente la prestación de servicio para la empresa “FUNERARIA LA FE, C.A.”; aunado al hecho de no haberse fijado expresamente las condiciones de modo y tiempo, en que supuestamente se prestó servicio con la persona natural demandada en forma personal, toda vez, que como se reitera, en los hechos libelados y probados por la parte actora respecto a tiempo (fecha de inicio), actividad, cargo y salario, se corresponden con una prestación de servicio para una empresa mercantil, por tanto, atendiendo a la sana critica, en los términos del artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, priva ello, entre otras razones por cuanto es manifiestamente contrario a derecho condenar a una persona natural, por una supuesta prestación de servicio en su favor. Así se decide.
De tal manera, en atención a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa opuesta por el co-demandado ciudadano: JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ, sobre la falta de cualidad e interés para sostener este Juicio. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, las partes co-demandadas, sociedad mercantil: “Funeraria La Fe, C.A. y el ciudadano: José Rito Ledezma Muñoz, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de enero de 2010, (Folios 47 al 48); fijada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en este sentido este Juzgado considera pertinente, previo el análisis de los hechos; la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de Octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Destacado del Tribunal)
Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica si los hechos narrados por los demandantes no son contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; a los fines de declarar la confesión ficta en la cual incurrió el demandado; por lo que este Tribunal; pasa a valorar las pruebas, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante promovió en la Audiencia Preliminar lo siguiente:
I) Documentales:
1.) Contratos de asegurados y de pólizas de seguros funerarios, emanados de la demandada con diferentes clientes, consignados marcados con la letra “A”. (Folios 33 al 181). Se observa que dichas documentales son emanadas de la parte co-demandada: Funeraria La Fe, C.A., no están suscritas por la parte accionante, son contratos celebrados entre la empresa co-demandada y un tercero que no es parte en el juicio; que para ser valorados deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio a las referidas documentales en consecuencia las desechas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Solicitud de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como Providencia Administrativa Nº 55-2009, de fecha 29 de julio de 2009, consignados en forma original, marcados con la letra “B”. (Folios 182 al 187). Se observa que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte accionada, son documentos públicos administrativos; por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, que en fecha 29 de julio de 2009, mediante Providencia Administrativa distinguida con Nº 55-2009; la Inspectora del Trabajo de Valle de la Pascua, estado Guarico, declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano Ali Antonio Silva Contreras (hoy demandante) en contra de la sociedad mercantil: La Funeraria La Fe, C.A. (hoy demandada); en consecuencia ordenó a la referida empresa proceda al Reenganche y Pago de Salarios caídos del trabajador Ali Antonio Silva Contreras, concediéndole un lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario. Asimismo quedó demostrado con la referida documental que el ciudadano: Antonio Silva Contreras, hoy demandante, inicio la relación laboral con la empresa “Funeraria La Fe, C.A.”, en fecha 07 de Enero de 1990, ocupando el cargo de cobrador al servicio de la referida empresa, devengando un salario mensual de Bs. F. 2.200,oo; y que en fecha 09 de Enero de 2009, fue despedido. Así se decide.
II) Promovió la exhibición de documentos para que en la audiencia de juicio las partes codemandadas la empresa mercantil La Funeraria La Fe, C.A. y al ciudadano: José Rito Ledezma Muñoz; plenamente identificados en los autos, en la persona de su representante legal exhibieran las documentales que fueron consignadas en el escrito de pruebas marcadas A y B, específicamente en el capitulo de las documentales. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de las partes codemandadas señalo que dichas documentales son los originales y la dan por admitidas; por lo que observa esta sentenciadora que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales y que rielan a los folios 33 al 187 de este expediente judicial; ratificando lo antes expuesto como demostrativos de tales hechos. Así se decide.
2) A la empresa Funeraria La Fe, C.A., en la persona de su representante legal o apoderado judicial; a exhibir el libro diario, el libro mayor y el libro de inventario, con sus respectivos soportes; para que en la Audiencia de Juicio, exhiban o entreguen los documentales requeridos ó informe a este Tribunal sobre los hechos que aparecen en los referidos documentos. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte codemandada manifestó que por tratarse que estamos en la epóca de Declaración de Impuesto, pues indudablemente no fue posible obtenerlos de parte del contador para traerlos al Tribunal; razón por la cual esta sentenciadora no puede valorar dicha prueba en virtud de que la parte actora no presento las copias o el texto del documento, no aporto los datos característicos del contenido del documento; para conceder el efecto establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Y con relación a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante, relativa al traslado de este despacho hasta la sede de la empresa demandada para la realización de la prueba, este Tribunal la inadmitió por considerar que la parte promovente, si bien es cierto señaló lo que pretende probar con dichos libros, no menos cierto es, que no indico con relativa precisión el libro donde consta el hecho y materia de litigio, siendo éste requisito indispensable para que el Juez deba trasladarse hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren; el artículo 42 de dicho Código; establece que queda prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante; razón por la cuál este Tribunal negó, lo solicitado. Así se decide.
III) Promovió la Inspección Judicial; la cual fue inadmitida por este Tribunal por considerar que la misma es inoficiosa, por cuanto que lo que se pretende probar con dicha prueba como lo son la existencia cierta de las pólizas de seguros funerarios, se evidencia que dichas documentales fueron promovidas por el accionante y rielan a los folios 33 al 181 de este expediente judicial, en cuanto a las relaciones por comisión de ventas y cobro de pólizas de seguro funerario de la demandada y comprobantes de egreso o recibos de cobro de comisiones; fueron consignados por la demandada en la oportunidad de promover pruebas; razón por la cual este Tribunal considera inoficiosa su admisión. Así se establece.
IV) Prueba Testimonial:
Promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: EDGARDO CHIRE, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE LUIS BARRETO, FRANCISCO JAVIER VALERO, BYNMER RAMOS, JOSE LUIS DIAZ Y BARTOLO CORREA; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: EDGARDO CHIRE, JOSE LUIS GONZALEZ, JOSE LUIS BARRETO, FRANCISCO JAVIER VALERO, BYNMER RAMOS, JOSE LUIS DIAZ Y BARTOLO CORREA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, no fueron presentados por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; por lo que esta Juzgadora declaró desierto el acto; en consecuencia los desecha del proceso. Así se decide.
Las partes co-demandadas produjeron con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:
I) Documentales:
a) Copias fotostáticas simples de los Estatutos de la sociedad mercantil: Funeraria La Fe, C.A., marcada con la letra “A”. (Folios 32 al 36). Se observa que la referida documental fue impugnada por la parte actora, siendo consignada por las partes co-demandadas en copias fotostáticas certificadas en la audiencia de juicio y que riela a los folios 230 al 237 de este expediente judicial; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende, es un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Funeraria La Fe, C.A., donde los socios Flor Flores y Guillermo Salazar, dueños absolutos del 100% del capital social suscrito y pagado de la empresa antes citada, se reúnen a los fines de someter a consideración como punto único a tratar la aprobación o improbación de la Modificación de la Cláusula Novena en el sentido de que se designe como Directores Administrativos a los ciudadanos José Rito Ledezma Muñoz y Norka Coromoto Salazar Flores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.791.745 y 8.794.489, respectivamente, quienes actuaran conjuntamente o separadamente teniendo las más amplias facultades de administrar, disponer y dirigir la compañía teniendo las facultades expresadas en dicha acta; donde se aprobó y acordó por unanimidad; por lo que con la referida documental se logró demostrar que el ciudadano: José Rito Ledezma Muñoz, antes citado (hoy co-demandado), en fecha 12 de enero de 1996, fue designado Director Administrativo de la sociedad mercantil “Funeraria La Fe, C.A.”. Así se decide.
b) Libro de control, marcada con la letra “B”. (Folio 189). Se observa que la referida documental no están suscritas por las partes intervinientes en el presente asunto; fueron impugnadas por la parte accionante; razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio a la referida documental en consecuencia las desechas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, vista la conducta procesal asumida por las partes co-demandadas: sociedad mercantil “Funeraria La Fe, C.A.”. y el ciudadano José Rito Ledezma Muñoz; por la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de enero de 2010, y atendiendo a sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; vinculante para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y lo previsto en el artículo 151 particular segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal declaró la Confesión Ficta, verificándose si la petición del demandante no es contraria a derecho y que los demandados no hayan probado nada que le favorezca.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos narrados por las partes y la confesión en la cual incurrió las partes codemandadas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide, precisa que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que existió una relación laboral entre la parte demandante, ciudadano Ali Antonio Silva Contreras, antes identificado; y la parte demandada, empresa Funeraria La Fe, C.A. 2) Que la relación laboral entre el ciudadano Antonio Silva Contreras, antes identificado y la empresa demandada de autos se inicio el día 07 de enero de 1990; tal y como se desprende de la Providencia Administrativa, distinguida con el N° 55-2009, que riela a los folios 184 al 187 de este expediente judicial; plenamente valorada por este Tribunal. 3) Que la empresa hoy demandada Funeraria La Fe, C.A., en fecha 09 de enero de 2009, despidió en forma injustificada al trabajador hoy demandante; como quedó igualmente demostrado en la Providencia Administrativa, distinguida con el N° 55-2009, que riela a los folios 184 al 187 de este expediente judicial; plenamente valorada por este Tribunal. 4) Que el ciudadano Antonio Silva Contreras, hoy demandante, al inicio de la relación laboral se desempeñaba como obrero y luego en el año 1996, paso a cumplir funciones como cobrador de la referida empresa. 5) Que la antigüedad del trabajador para la empresa demandada fue de diecinueve (19) años y dos (2) días. 6) Que el horario fijado por la empresa demandada al inicio de la relación laboral fue desde las siete (7) horas de la mañana hasta las siete (7) horas de la mañana del día siguiente, luego le cambian su horario de trabajo cuando paso a cumplir funciones de cobrador y era el establecido desde las 8:00 horas de la mañana hasta las 12:00 horas del mediodía y desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde. 7) Que el trabajador Antonio Silva Contreras, antes identificado, devengó como salario mensual promedio la cantidad de Bs. F. 2.200,oo. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, el salario aplicable al presente asunto, con motivo a la confesión en la cual incurrieron los co-demandados de autos y no probar el salario devengado por el accionante durante la prestación del servicio, esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, y como quiera que el trabajador al inicio de su relación laboral se desempeñaba como obrero hasta el año 1996, donde pasó a realizar labores o funciones como cobrador, este Tribunal para el calculo del salario base establecerá el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para los periodos comprendidos desde el año 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y en cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, en que se le aplique lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 673, de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigía Porras de Roa; donde estableció que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; este Tribunal observa que la sentencia en referencia plantea el caso del beneficio de jubilación especial que se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que la parte actora no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, y en atención a la equidad y a la seguridad jurídica, la Sala de Casación Social, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
De lo antes expuesto, podemos concluir que el caso que nos ocupa no es un caso análogo, semejante al caso planteado en la sentencia en referencia; además no ha sido reiterada constante y pacifica en el tiempo para que sea vinculante para este Tribunal, razón por la cual debe declara IMPROCEDENTE lo solicitado; por lo que este Tribunal mantiene el criterio de la jurisprudencia y la doctrina patria, han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido. Así se decide.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 07-01-1990
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 09-01-2009
Tiempo de Servicio: Diecinueve (19) años y dos (02) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
I) Primer Corte de Cuenta: Desde el 07-01-1990 al 19-06-1997
Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: (Salario diario al mes de mayo de 1997)
210 días x Bs. Bs. F. 6,87 = Bs. F 1.442,70
Literal b) del Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Compensación por Transferencia: (Salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996)
210 días x F. 6,87 = Bs. F 1.442,70
Total Transferencia por el Primer Corte de Cuenta: Bs. F 2.885,40
II) Segundo Corte de Cuenta:
A) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997)
Se verifica que dicho concepto es procedente, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1997
Fecha Días Salario Integral Sub- total
19-06-1997 al 31-12-1997 60 Bs. F. 7,28 Bs. F. 436,80
Total 60 Bs. F. 436,80
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1998
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1998 5 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 48,80
Febrero 1998 5 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 48,80
Marzo 1998 5 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 48,80
Abril 1998 5 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 48,80
Mayo 1998 5 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 48,80
Junio 1998 5 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 48,80
Julio 1998 5 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 48,80
Agosto 1998 5 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 48,80
Septiembre 1998 5 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 48,80
Octubre 1998 5 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 48,80
Noviembre 1998 5 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 48,80
Diciembre 1998 7 Bs. F. 9,16 Bs. F. 9,76 Bs. F. 68,32
TOTAL 62 Bs. F. 605,12
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1999
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1999 5 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 58,90
Febrero 1999 5 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 58,90
Marzo 1999 5 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 58,90
Abril 1999 5 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 58,90
Mayo 1999 5 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 58,90
Junio 1999 5 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 58,90
Julio 1999 5 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 58,90
Agosto 1999 5 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 58,90
Septiembre 1999 5 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 58,90
Octubre 1999 5 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 58,90
Noviembre 1999 5 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 58,90
Diciembre 1999 9 Bs. F 11,00 Bs. 11,78 Bs. F. 106,02
TOTAL 64 Bs. F. 753,92
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2000
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2000 5 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 71,05
Febrero 2000 5 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 71,05
Marzo 2000 5 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 71,05
Abril 2000 5 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 71,05
Mayo 2000 5 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 71,05
Junio 2000 5 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 71,05
Julio 2000 5 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 71,05
Agosto 2000 5 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 71,05
Septiembre 2000 5 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 71,05
Octubre 2000 5 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 71,05
Noviembre 2000 5 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 71,05
Diciembre 2000 11 Bs. F. 13,20 Bs. F. 14,21 Bs. F. 156,31
TOTAL 66 Bs. F. 937,86
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2001
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2001 5 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. 78,55
Febrero 2001 5 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. 78,55
Marzo 2001 5 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. 78,55
Abril 2001 5 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. 78,55
Mayo 2001 5 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. 78,55
Junio 2001 5 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. 78,55
Julio 2001 5 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. 78,55
Agosto 2001 5 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. 78,55
Septiembre 2001 5 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. 78,55
Octubre 2001 5 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. 78,55
Noviembre 2001 5 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. 78,55
Diciembre 2001 13 Bs. F. 14,52 Bs. F. 15,71 Bs. F. 204,23
TOTAL 68 Bs. F. 1.068,28
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2002
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2002 5 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 94,70
Febrero 2002 5 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 94,70
Marzo 2002 5 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 94,70
Abril 2002 5 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 94,70
Mayo 2002 5 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 94,70
Junio 2002 5 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 94,70
Julio 2002 5 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 94,70
Agosto 2002 5 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 94,70
Septiembre 2002 5 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 94,70
Octubre 2002 5 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 94,70
Noviembre 2002 5 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 94,70
Diciembre 2002 15 Bs. F. 17,42 Bs. F. 18,94 Bs. F. 284,10
TOTAL 70 Bs. F. 1.325,80
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2003
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2003 5 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 123,75
Febrero 2003 5 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 123,75
Marzo 2003 5 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 123,75
Abril 2003 5 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 123,75
Mayo 2003 5 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 123,75
Junio 2003 5 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 123,75
Julio 2003 5 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 123,75
Agosto 2003 5 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 123,75
Septiembre 2003 5 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 123,75
Octubre 2003 5 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 123,75
Noviembre 2003 5 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 123,75
Diciembre 2003 17 Bs. F. 22,65 Bs. F. 24,75 Bs. F. 420,75
TOTAL 72 Bs. F. 1.782,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2004
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2004 5 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 161,70
Febrero 2004 5 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 161,70
Marzo 2004 5 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 161,70
Abril 2004 5 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 161,70
Mayo 2004 5 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 161,70
Junio 2004 5 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 161,70
Julio 2004 5 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 161,70
Agosto 2004 5 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 161,70
Septiembre 2004 5 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 161,70
Octubre 2004 5 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 161,70
Noviembre 2004 5 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 161,70
Diciembre 2004 19 Bs. F. 29,44 Bs. F 32,34 Bs. F. 614,46
TOTAL 74 Bs. F. 2. 393,16
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2005
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2005 5 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 259,20
Febrero 2005 5 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 259,20
Marzo 2005 5 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 259,20
Abril 2005 5 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 259,20
Mayo 2005 5 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 259,20
Junio 2005 5 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 259,20
Julio 2005 5 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 259,20
Agosto 2005 5 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 259,20
Septiembre 2005 5 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 259,20
Octubre 2005 5 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 259,20
Noviembre 2005 5 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 259,20
Diciembre 2005 21 Bs. F. 46,96 Bs. F. 51,84 Bs. F. 1.088,64
TOTAL 76 Bs. F. 3.939,84
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2006
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2006 5 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 312,60
Febrero 2006 5 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 312,60
Marzo 2006 5 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 312,60
Abril 2006 5 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 312,60
Mayo 2006 5 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 312,60
Junio 2006 5 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 312,60
Julio 2006 5 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 312,60
Agosto 2006 5 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 312,60
Septiembre 2006 5 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 312,60
Octubre 2006 5 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 312,60
Noviembre 2006 5 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 312,60
Diciembre 2006 23 Bs. F. 56,35 Bs. F. 62,52 Bs. F. 1.437,96
TOTAL 78 Bs. F. 4.876,56
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2007
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2007 5 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 334,50
Febrero 2007 5 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 334,50
Marzo 2007 5 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 334,50
Abril 2007 5 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 334,50
Mayo 2007 5 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 334,50
Junio 2007 5 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 334,50
Julio 2007 5 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 334,50
Agosto 2007 5 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 334,50
Septiembre 2007 5 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 334,50
Octubre 2007 5 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 334,50
Noviembre 2007 5 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 334,50
Diciembre 2007 25 Bs. F. 60,00 Bs. F. 66,90 Bs. F. 1.672, 50
TOTAL 80 Bs. F. 5.352,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2008
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2008 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
Febrero 2008 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
Marzo 2008 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
Abril 2008 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
Mayo 2008 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
Junio 2008 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
Julio 2008 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
Agosto 2008 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
Septiembre 2008 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
Octubre 2008 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
Noviembre 2008 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
Diciembre 2008 27 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 2.218,32
TOTAL 82 Bs. F. 6.737,12
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2009
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2009 5 Bs. F. 73,33 Bs. F. 82,16 Bs. F. 410,80
TOTAL 5 Bs. F. 410,80
Arrojando un total por concepto de prestación de antigüedad vencidas de Bs. F. 30.619,26.
B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1990 y 1997). En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral; conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Desde el día 07-01-1990 hasta el día 07-01-1991; 15 días x Bs. F. 73,33= Bs. F. 1.099,95
Más Bono Vacacional 7 días x Bs. 73,33 = Bs. F. 513,31
Desde 07-01-1991 hasta 07-01-1992; 16 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.173,28
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 586,64
Desde 07-01-1992 hasta 07-01-1993; 17 días x Bs. 73,33 = Bs. F. 1.246,61
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 659,97
Desde 07-01-1993 hasta 07-01-1994; 18 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.319,94
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 733,33
Desde 07-01-1994 hasta 07-01-1995; 19 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.393,27
Más Bono Vacacional 11 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 806,63
Desde 07-01-1995 hasta 07-01-1996; 20 días x Bs. 73,33 = Bs. F. 1.466,66
Más Bono Vacacional 12 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 879,96
Desde 07-01-1996 hasta 07-01-1997; 21 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.539,93
Más Bono Vacacional 13 días x Bs. 73,33= Bs. F. 953,29
Desde 07-01-1997 hasta 07-01-1998; 22 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.613,26
Más Bono Vacacional 14 días x Bs. F. 73,33 = Bs. 1.026,62
Desde 07-01-1998 hasta 07-01-1999; 23 días x Bs. 73,33 = Bs. F. 1.686,59
Más Bono Vacacional 15 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.099,95
Desde 07-01-1999 hasta 07-01-2000; 24 días x Bs. F. 73,33 = Bs. 1.759,92
Más Bono Vacacional 16 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.173,28
Desde 07-01-2000 hasta 07-01-2001; 25 días x Bs. F. 73,33= Bs. F. 1.833,25
Más Bono Vacacional 17 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.246,61
Desde 07-01-2001 hasta 07-01-2002; 26 días x Bs. F. 73,33= Bs. F. 1.906,58
Más Bono Vacacional 18 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.319,94
Desde 07-01-2002 hasta 07-01-2003; 27 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.979,91
Más Bono Vacacional 19 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.393,27
Desde 07-01-2003 hasta 07-01-2004; 28 días x Bs. F. 73,33= Bs. F. 2.053,24
Más Bono Vacacional 20 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.466,66
Desde 07-01-2004 hasta 07-01-2005; 29 días x Bs. F. 73,33= Bs. F. 2.126,57
Más Bono Vacacional 21 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.539,93
Desde 07-01-2005 hasta 07-01-2006; 30 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 2.199,99
Más Bono Vacacional 22 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.613,26
Desde 07-01-2006 hasta 07-01-2007; 31 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 2.273,23
Más Bono Vacacional 23 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.686,59
Desde 07-01-2007 hasta 07-01-2008; 32 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 2.346,56
Más Bono Vacacional 24 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.759,92
Desde 07-01-2008 hasta 09-01-2009; 33,18 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 2.433,08
Más Bono Vacacional 25,14 días x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.843,51
Arrojando un total por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidas y fraccionadas de Bs. F. 55.754,49
C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Utilidades desde el 07-01--1990 al 31-12-1990: 15 x Bs. 134,oo lo que equivale a Bs. F. 0,13 = Bs. F. 1,95
Utilidades desde el 01-01-1991 al 31-12-1991: 15 x Bs. 200,oo lo que equivale a Bs. F. 0,2 = Bs. F. 3,oo
Utilidades desde el 01-01-1992 al 31-12-1992: 15 x Bs. 300,oo lo que equivale a Bs. F. 0,3 = Bs. F. 4,5
Utilidades desde el 01-01-1993 al 31-12-1993: 15 x Bs. 300,oo lo que equivale a Bs. F. 0,3 = Bs. F. 4,5
Utilidades desde el 01-01-1994 al 31-12-1994: 15 x Bs. 500,oo lo que equivale a Bs. F. 0,5 = Bs. F. 7,5
Utilidades desde el 01-01-1995 al 31-12-1995: 15 x Bs. 500,oo lo que equivale a F. 0,5 = Bs. 7,5
Utilidades desde el 01-01-1996 al 31-12-1996: 15 x Bs. F. 6,87 = Bs. F. 103,05
Utilidades desde el 01-01-1997 al 31-12-1997: 15 x Bs. F. 9,16= Bs. F. 137,40
Utilidades desde el 01-01-1998 al 31-12-1998: 15 x Bs. F. 11,oo = Bs. F. 165,oo
Utilidades desde el 01-01-1999 al 31-12-1999: 15 x Bs. F. 13,20 = Bs. F. 198,oo
Utilidades desde el 01-01-2000 al 31-12-2000: 15 x Bs. F 14,52 = Bs. F. 217,80
Utilidades desde el 01-01-2001 al 31-12-2001: 15 x Bs. F. 17,42 = Bs. F. 261,30
Utilidades desde el 01-01-2002 al 31-12-2002: 15 x Bs. F. 22,65 = Bs. F. 339,75
Utilidades desde el 01-01-2003 al 31-12-2003: 15 x Bs. F. 29,44 = Bs. F. 441,60
Utilidades desde el 01-01-2004 al 31-12-2004: 15 x Bs. F. 46,96 = Bs. F. 704,40
Utilidades desde el 01-01-2005 al 31-12-2005: 15 x Bs. F. 56,35 = Bs. F. 845,25
Utilidades desde el 01-01-2006 al 31-12-2006: 15 x Bs. F. 60,oo = Bs. F. 900,oo
Utilidades desde el 01-01-2007 al 31-12-2007: 15 x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1099,95
Utilidades desde el 01-01-2008 al 31-12-2008: 15 x Bs. F. 73,33 = Bs. F. 1.099,95
Arrojando un total por concepto de utilidades vencidas de Bs. F. 6.542,40
D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 150 Bs. F. 82,57 Bs. F. 12.385,50
Pago Sustitutivo de Preaviso
90 Bs. 82,57 Bs. F. 7.431,30
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. F. 19.816,80
Nos arroja un total de Bs. F. 19.816,80; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
E) Salarios Caídos: En relación a la solicitud efectuada por la parte accionante en condenar a la empresa accionada en el pago de los salarios caídos, este Tribunal merece citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, patentizado en sentencia, entre otras, de fecha 04 del mes de diciembre de 2008, (Juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana Ligia del Valle Martínez Lara contra la sociedad mercantil Salón Dinámico C.A.), donde señaló: “…que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho.”
Ahora bien, consta en autos Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, distinguida con el N° 55-2009, de fecha 29 de Julio de 2009, plenamente valorada por este Tribual; la cual ordena la reincorporación inmediata del actor a sus labores habituales en las instalaciones de la empresa demandada “Funeraria La Fe, C.A.”, y el pago de los salarios dejados de percibir; asimismo se observa que la empresa demandada de autos se negó a dar cumplimiento a la mencionada orden, por demás, investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia en autos de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos; resulta evidente que el actor tiene derecho a que la empresa demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado; razón por la cual este Tribunal debe declarar PROCEDENTE el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Así las cosas, los salarios a que tiene derecho la parte actora son los dejados de percibir desde el 11-02-2009, fecha en que fue notificada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 16-06-2009 (fecha de interposición de la demanda), sobre la base salarial de Bs. F. 73,33 diarios, toda vez que para el momento de la culminación de la relación de trabajo devengaba un salario promedio mensual de Bs. F 2.200,oo; debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.
F) Seguro de Paro Forzoso: En cuanto a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, en que la empresa sea condenada en pagarle el concepto relativo al seguro de paro forzoso; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones legales:
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Así las cosas, en el presente caso, el actor reclama la indemnización pecuniaria por cuanto la empresa se ha negado a reengancharlo y se ha negado a la entrega de la carta de despido y los requisitos indispensable que le exige el Seguro para reclamar este concepto; observa esta sentenciadora, atendiendo a las consideraciones anteriores; que solo le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley de Seguro Social y es a esa Institución a la que le corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones; en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber Jurídico, mal puede este Tribunal aplicar sanciones administrativas, condenar sumas de dinero, por el incumplimiento de tales obligaciones; por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.
Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 115.618,35 ); cantidad esta que deberá pagar la parte demandada, sociedad mercantil: FUNERARIA LA FE, C.A.; al hoy demandante ciudadano: ALI ANTONIO SILVA CONTRERAS, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; más los salarios caídos dejados de percibir para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, en los términos antes expuestos. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad así: Para el Primer Corte deberá tomarse el salario señalado por esta sentenciadora establecido en el calculo del primer corte de cuenta de sus prestación de antigüedad, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad generados por el actor durante el Segundo Corte de cuenta, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 09 de Enero de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (09-01-2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demanda (27-07-2009) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa opuesta por la parte co-demandada, ciudadano JOSE RITO LEDEZMA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 8.791.745, sobre la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano ALÍ ANTONIO SILVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.920.447 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil FUNERARIA LA FE, C.A., representada legalmente por el ciudadano José Rito Ledezma Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 8.791.745, actuando en su carácter de Director Administrativo de la mencionada empresa; sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 14 de Diciembre de 1995; quedando anotada bajo el N° 07, Tomo: 4-A, del libro respectivo, y modificada en sus estatutos por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 05 de marzo de 1996, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 03-B. TERCERO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil FUNERARIA LA FE, C.A., antes identificada, a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES FUERTES CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 115.618,35); por concepto de Bonificación por Transferencia de Régimen; comprende la Indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado; Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Asimismo se condena a la empresa demandada, antes citada a cancelarle al trabajador hoy demandante los salarios dejados de percibir; desde el 11-02-2009, fecha en que fue notificada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 16-06-2009 (fecha de interposición de la demanda), sobre la base salarial de Bs. F. 73,33 diarios, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. CUARTO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los doce (12) días del mes de Abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario,
Abg. JUAN MANUEL MARCANO
En esta misma fecha, siendo 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
El Secretario,
Abg. JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO No. JP51-L-2009-000235
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