ASUNTO JP51-L-2008-000360

Por recibido y visto el asunto identificado con el ASUNTO Nº JP51-L-2008-000360, nomenclatura interna de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana: ZENAIDA MEDINA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.574.541; contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA; órgano adscrito al MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO; por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en los artículos 75, 150, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fijo oportunidad para la Audiencia de Juicio, Oral y Pública; y revisadas exhaustivamente las actuaciones procesales de presente asunto; es por lo que este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas:
I
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS
DEL ACTA LIBELAR

Narra la accionante, como fundamentos de la presente demanda, los siguientes argumentos de hecho:

Que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Estadística, del Ministerio de Planificación y Desarrollo, desde el día 01 de Enero de 1994 hasta el día 19 de Julio de 2007, fecha en la cual la obligaron a renunciar.
Que cumplía una antigüedad de trece (13) años y seis (06) meses, efectivamente laborados.

Que se desempeñaba en el cargo de ENCUESTARA, realizando encuestas de hogares por muestreo para medir la tasa de empleo y desempleo de la población, sin horario establecido, por cuanto establecían su horario de trabajo.

Que nunca instalaron oficina en la ciudad de valle de la Pascua, que le rendían cuenta de su trabajo al ciudadano William Ferreira, Jefe encargado, en las oficinas en la ciudad de San Juan de los Morros.

Que devengaba un salario mínimo durante toda la relación de trabajo; devengando un último salario de bs. F. 904,92 mensuales, para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales y que asciende a un total de Bs. F. 19.511,52, siendo imposible el pago.

Que los conceptos reclamados son prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por un monto de Bs. 31.149.021,90 y las vacaciones vencidas no disfrutadas ni canceladas, de conformidad con lo previsto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; por la suma de Bs. 32.511.522,52; adelanto de prestaciones sociales Bs. 13.000.000,oo; total general de Bs. 19.511,52

Que por todas las razones expuestas, solicita que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Por tratarse el presente asunto de una demanda intentada contra el Instituto Nacional de Estadística; órgano adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo; por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, se hace necesario precisar de manera previa la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por ser este un presupuesto procesal de la acción, todo lo que hace necesario el análisis de la naturaleza de los servicios prestados por la parte demandante, ciudadana: Zenaida Medina Sarmiento; al servicio del Instituto Nacional de Estadística; y al efecto se observa:

De la revisión exhaustiva del Acta libelar que riela a los folios 01 y 03 de las actuaciones de este expediente judicial; se desprende, que la parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Estadística, del Ministerio de Planificación y Desarrollo, desde el día 01 de Enero de 1994 hasta el día 19 de Julio de 2007, por haberse desempeñado para el referido Instituto, en el cargo de ENCUESTARA, realizando encuestas de hogares por muestreo para medir la tasa de empleo y desempleo de la población, sin horario establecido, por cuanto establecían su horario de trabajo; asimismo se evidencia de los documentales promovidos por la parte accionante, que riela del folio 74 al 154 de este expediente judicial, su desempeño como Encuestador, iniciando su relación laboral como personal contratada y luego observamos como en el transcurrir del tiempo aparece en dichas documentales en la nomina de empleados (folios 108 al 132); así como se desprende de las documentales promovidas por la parte accionada, específicamente la que riela al folio 193 marcada con la letra “B-4”, donde la Institución hoy demandada califica a la trabajadora hoy demandante como funcionaria; supuesto fàctico que precisa atender a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que determina la competencia jurisdiccional en materia de empleados al servicio de la administración pública; los cuales señalan lo siguiente:

“ARTICULO 7: No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios en que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que estén vinculados a la defensa y seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público. “

“ARTICULO 8: Los funcionarios y empleados públicos Nacionales, Estadales, o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”


En este contexto, al plantearse la presente demanda en el marco de una relación funcionarial, este Tribunal merece citar lo previsto en los artículos 1 y 4, así como lo señalado en el Titulo II artículo 5 y el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística, Nº 1.509, de fecha 01 de noviembre de 2001, los cuales señalan lo siguiente:

“Articulo 1º. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la función pública de estadística, potestad privativa del Estado Venezolano, la cual debe ser ejercida con la finalidad de producir información y metainformaciòn estadística, prestar el servicio de suministrarlas y promover su uso.
Actividad Estadística de Interés público.
Articulo 4º. Las estadísticas a que se refiere esta Ley son las que se obtienen de los censos, encuestas o registros administrativos, incluyendo las que provienen de la integración de las cuentas nacionales, estadales y municipales.

Titulo II de la Función Pública de Estadística.

Articulo 5º. Corresponde al Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con los otros órganos del sistema Estadístico Nacional determinar la actividad estadística que sea de interés público de conformidad con esta Ley.

Función Rectora del Sistema Estadístico Nacional.

Articulo 33. La función rectora del Sistema Estadístico Nacional le compete al Ministerio de Planificación y Desarrollo, quien la ejerce a través del Instituto Nacional de Estadística.”

Asimismo, este Tribunal merece traer a colación, lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo con la norma sustantiva, y los preceptos constitucionales; antes transcritos; y que este Tribunal comparte a plenitud; se reitera totalmente en esta oportunidad, al demandarse en el presente caso; cobro de diferencia de prestaciones sociales y por haber existido entre el accionante y el Instituto Nacional de Estadística, una relación funcionarial de dependencia, al desempeñarse en el cargo de Encuestadora; y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 6 de septiembre de 2002 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522), específicamente de la Disposición Transitoria Primera, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide.
Así las cosas, se hace imperioso observar el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual establece:
”La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso …”

Por lo que, en armonía con los criterios antes expuestos y habiendo señalado el actor, haberse desempeñado como Encuestador al servicio del ente demandado, no tratándose en consecuencia de un obrero, ni de un contratado al servicio del Instituto Nacional de Estadística, emerge claramente la incompetencia de este Tribunal Laboral, para conocer y tramitar el presente asunto; por lo que siendo la competencia por la materia de orden público y pudiendo ser declarada aún de oficio en todo estado y grado del proceso conforme a lo previsto al articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, antes citado; aplicable éste por vía analógica de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que este Tribunal determina que la competencia para conocer las acciones propuestas por los funcionarios públicos municipales, el conocimiento del asunto de autos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa; en razón de lo cual, arriba esta sentenciadora a la conclusión de que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el conocimiento y tramitación de la presente acción. Así se decide.
III
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y tramitar la presente causa, distinguido con el Asunto N° JP51-L-2008-000360, nomenclatura propia de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guárico; interpuesta por la ciudadana: ZENAIDA MEDINA SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.574.541; contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA; órgano adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo; por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales; conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Declara COMPETENTE; para conocer y tramitar el presente asunto; al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que declina la competencia al referido Juzgado.

Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, declarado competente para conocer y tramitar dicho asunto a fin de la continuación del procedimiento.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En la ciudad de Valle de la Pascua, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


Abg. ZULEYMA DARUIZ C.
LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA SCROFANI B.
En esta misma fecha, siendo 9:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA SCROFANI B.
ASUNTO JP51-L-2008-000360