REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, (14) catorce de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: JP61-L-2010-000019
PARTE ACTORA: GISELA MARGARITA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-13.571.445
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Procurador de Trabajadores del Estado Guárico e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.690.
PARTE DEMANDADA: EDGAR LEON
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIS SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.
Por cuanto en acta de fecha 07 de Abril de 2010, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría con posterioridad sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que el demandado de auto, ciudadano Edgar León no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar el Dispositivo del Falló lo cual se hace en los siguientes términos
Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”
Así las cosas, observa el Tribunal, que la parte actora alegó en su libelo de demanda los hechos que a continuación se describen:
1) Que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha veintinueve de Mayo (29) de dos mil siete (2009) para el demandado de auto EDGAR LEON, en horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00 a.m. a 05:00 p.m. Que en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), fue despedida, sin justa causa y que desde la referida fecha del despido, en fecha 21 de Diciembre del 2009 y 8 de enero del 2010 se dirigió a la Sub Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico a los fines de llegar a un acuerdo para la solución a mi problema siendo imposible por la incomparecencia del demandado
En total demanda la ciudadana previamente identificada, la suma total de BOLIVARES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.775.54).
De una revisión de las actas del proceso el Tribunal observa: que se admitió la demanda en fecha 17 de Febrero de 2010, y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano TSU. ARCADIO CAMACHO, Alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010) se trasladó a la dirección procesal del demandado, que fijó cartel de notificación en la puerta principal de la empresa, haciéndole entrega del cartel a la ciudadana OCTAVIA ELINDA LEON, titular de la C.I. V- 02.507.004, quien se identificó como la tía del ciudadano EDGAR LEON recibiendo y firmando. Asimismo, observa el Tribunal que dicha actuación fue certificada en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2010), por la secretaria Abg. Beatriz Carrillo, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Así las cosas y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, trascrito supra, verificará si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma prevé, cuanto corresponde por: 1)Prestación de Antigüedad (Art. 108 de la L.O.T. 2) Utilidades Fraccionadas 3) Vacaciones Fraccionadas 4) Bono Vacacional Fraccionado y las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T. El Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, en caso de que en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por el demandante, y al efecto deja sentado, que de una revisión minuciosa del expediente encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, establece que serán relevados de su probanza los siguientes particulares:
* Fecha de inicio de la relación de trabajo (RT): 29 de Mayo de 2009.
* Fecha de término de la RT: 21 de Septiembre de 2009.
* Tiempo efectivo de servicio: 4 meses.
* Forma de término de la RT: Despido
Así tenemos que la formula usada para el cálculo de la cuota parte de utilidades, a los efectos de establecer el salario integral, es la multiplicación de los 15 días, que como pago por éste concepto ordena la ley en el artículo 174 LOT, y que invoca la demandante, por el salario diario que devengaban para la fecha en que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días; que es igual a 1,38. En tanto que para el cálculo de la cuota parte del bono vacacional, a los mismos efectos, es la multiplicación de los días, según el tiempo de servicio de la demandante en la empresa, tal como ordena la ley en el artículo 223 LOT, y que invoca en el libelo de demanda, por el salario diario que devengaba para la fecha que se causó el derecho, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días, para un total de 0,64. Para un salario integral de BOLIVARES TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35,35).
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART.108
De conformidad con la norma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), atañen cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes, días que deben multiplicarse por el salario integral del mes correspondiente. Asimismo establece en el Primer Parágrafo de l mismo artículo lo siguiente:
“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cunado la antigüedad excediere de tres (03) meses y no fuere mayor de seis (06) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.”
En ese sentido tenemos que le corresponden a la trabajadora demandante la cantidad de quince (15) días de salario integral a razón de BOLIVARES TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35,35) para un total de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 530,25). Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
En cuanto a este concepto conforme a las estipulaciones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo este último lo siguiente:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En tal sentido; le corresponde a la demandante desde el 29 de mayo de 2009 al 21 de septiembre de 2009, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de 5 días a salario normal; que es igual 5 x Bs.33, 33 para un total de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 166, 65). Siendo que en el mismo periodo corresponde por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de 2,33 días a salario normal; que es igual 2,33 x Bs.33, 33 para un total de BOLIVARES SETENTA Y SIETE CON SESENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 77, 65). Por lo que, conforme a las disposiciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 LOT. 5 Bs. 33,33 Bs.166,65
Bono Vacacional Fraccionado Artículo 225 LOT. 2,33 Bs. 33,33 Bs.77,65
TOTAL: Bs. 244, 3
EN TAL SENTIDO; CORRESPONDE A LA CIUDADANA DEMANDANTE DE AUTO LA CANTIDAD DE BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS (Bs. 244,3) POR CONCEPTO DE VACAIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONDAO. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS
En cuanto a este concepto conforme a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la ciudadana GISELA MARGARITA COLMENARES, la cantidad de 5 días a salario normal; que es igual 5 x Bs.33, 33 para un total de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 166, 65). Y ASI SE DECIDE.
CONCEPTOS FUNDAMENTO DERECHO No Días Bs./Día Total (Bs.)
Utilidad Fraccionada Artículo 174. LOT 5 Bs. 33,33 Bs.166,65
INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En atención a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, la relación de trabajo terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo ordenado en el artículo 125 LOT. Así las cosas, los montos indemnizatorios se establecen de la forma siguiente:
* Numeral “1” LOT.
Son diez (10) días de salario, si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses. En tal sentido; le corresponden diez (10) días multiplicados por el último salario de Bs. 33,33, lo que arroja la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs.333,3). Y ASI SE DECIDE.
* Literal “a” LOT.
Son quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no exceda de seis (06) meses; que multiplicados por el último salario de Bs. 33,33 lo que arroja la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CICNO CENTIMOS (Bs. 499,95). Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia el demandado de auto ciudadano EDGAR LEON deberá cancelar a la ciudadana GISELA MARGARITA COLMENARES previamente identificada, la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 833,25) por estas indemnizaciones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, y condena al ciudadano EDGAR LEON demandado en el presente juicio, pagar a la ciudadana demandante GISELA MARGARITA COLMENARES los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art.108 Ley Orgánica del Trabajo), la suma de BOLIVARES QUINIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 530,25). Y así se establece. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TRES CENTIMOS (Bs. 244,3) Y así se establece. UTILIDADES FRACCIONADAS la suma de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 166, 65). Y así se establece. INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 125 LOT, la suma de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 833,25)
Para un gran total de BOLIVARES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.774,45). Y ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.841 de fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendida la causa por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
En Calabozo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Año 199º y 151º.
El Juez (6°) de S.M.E. del Trabajo.
Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO.
La Secretaria
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), siendo las 09:00m se publicó la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria.
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