REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP61-L-2010-000064
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, en fecha 22 de Abril de 2010, presentado por el Abogado en Ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.864, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO VICENTE REYEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.629.206, observa este Juzgador que en el escrito libelar señala que la demandante que comenzó a prestar servicios como BOMBERO, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Competencia hace las siguientes consideraciones:
Estima este Juzgador que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública, más aún, cuando se evidencia que el ciudadano no aduce el contrato como medio de ingreso a la Administración y de las labores que señala que desempeñaba no puede considerarse como obrero al servicio de la misma, en tal sentido es necesario declinar la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Aragua Maracay bajo las siguientes consideraciones legales y Constitucionales:
La competencia para conocer de las demandas de funcionarios al servicio de la Administración Pública esta regula en los artículos 8 de la Ley Orgánica del trabajo, 1, 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública y 147 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establecen:
Artículo (LOT) 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.
El artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.
Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Visto el anterior argumento legal señala el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
…”el artículo 49.4 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Estadal.

En virtud de lo anteriormente establecido y por tratarse que la demandante, 1) no señala el contrato como modo de ingreso, 2) que presta servicio a la Alcaldía del Municipio San Jeronimo de Guayabal del Estado Guárico; y 3) no desempeña labores como obrera se presume la relación de empleo publico, en ese sentido los empleados públicos poseen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, le son aplicables específicamente las normas sobre Función Pública Nacionales, Estadales y Municipales y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con la Disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo, en consecuencia competencia de los Tribunales del Trabajo.
De lo expuesto se concluye que corresponde la competencia para conocer de la presente causa al TRIBUNAL SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en Maracay Estado Aragua.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda, incoada por el Abogado en Ejercicio JUAN RAFAEL AGUIRRE HERRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO VICENTE REYEZ SERRANO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO “FRANCISCO DE MIRANDA” DEL ESTADO GUÁRICO.-
SEGUNDO: Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al TRIBUNAL SUPERIOR CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN MARACAY ESTADO ARAGUA.
TERCERO: se le concede el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez firme como quede la sentencia se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-------------------------------------
EL JUEZ;

ABOG. DANIEL ALEJANDRO CERERO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg.