REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO
Calabozo, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diez (2.010)
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000026

Vista la presente causa, recibida por el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Diez (2010), proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, contentiva de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, demás beneficios y Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana: YANETH ALEJANDRA MARTINEZ REYES, titular de la cédula de identidad numero V.- 17.373.221, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A). Este Juzgador observa de la revision exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y en especial el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, donde se observa que fue celebrada la audiencia preliminar, el día cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), dejando expresa constancia el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo, de lo siguiente:

“En el día de hoy, cuatro (04) de febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:00 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 6° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, el ciudadano , Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI en su condición de Procurador del trabajo inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número: 66.690, y la ciudadana YANETH ALEJANDRA MARTINEZ REYES venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.373.221, parte actora en la presente causa, asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS I.N.I.A, ni por si, por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO, da por terminada la presente audiencia preliminar. Asimismo se deja constancia que en este mismo acto la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles en tal sentido; conforme al Articulo 74 de la ley Orgánica Procesal de trabajo ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de la remisión a juicio y posterior admisión y evacuación por ante el tribunal de juicio, previo cumplido el lapso de contestación de la demanda”. (negrilla y subrayado de este Tribunal).-

Se observa que la audiencia preliminar se inicio en fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, y así se evidencia del acta donde el Juez Mediador dejo constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (I.N.I.A) a la audiencia preliminar, señalando que dicho instituto es la parte demandada en la presente causa, ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora y la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que a la demandada le son aplicables los privilegios y prerrogativas de la Republica.-


Ahora bien, observa este Juzgador que al folio diecisiete (17) del expediente, corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se señala:


“Visto el anterior libelo de demanda, presentado por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por la ciudadana, YANETH ALEJANDRA MARTINEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.373.221, debidamente asistida por el Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.690, este Juzgado la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, según lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, con entrega de compulsa a la parte demandada, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) en la persona de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela Abogada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, a fin de que comparezca personalmente o mediante apoderados con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE vencido como sea el lapso de 90 días continuos concedido a la Procuraduría General de la Republica, mas dos días que se conceden por termino de la distancia, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar…(sig)” (negrilla y subrayado de este Tribunal).-


Por lo que se desprende del auto de admisión que el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida contra la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), y ordena en consecuencia, el emplazamiento mediante oficio al Procurador General de la Republica con entrega de compulsa a fin de que comparezca personalmente o mediante apoderado a defender los intereses de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa claramente, que la citada notificación no ha sido certificada a la presente fecha por el pool de secretarias de esta sede judicial, tal y no lo establece el articulo 126 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de comenzar a computarse el lapso ordenado por el tribunal de Sustanciación en el auto de admisión. Ahora bien, el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, celebró la audiencia preliminar con la incomparecencia de la parte demandada en fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, la cual fijo de conformidad con auto que riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente, donde establece que la audiencia preliminar se encontraba pautada para el día veintidós (22) de Enero de 2010, acordado su celebración para la fecha antes indicada.

Observando este Juzgador, que el Juez mediador en el acta que riela al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, señala que la parte demandada es el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), que de acuerdo a lo establecido en el auto de admisión, no se ordena su emplazamiento, por cuanto dicho auto solo ordena el emplazamiento de la Procuraduría General de la Republica.-


Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:


“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”


Asimismo, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:


“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”


En el caso de marras, observa este Juzgador, que el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, es un instituto autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, dependiente de la Administración Pública Nacional, y que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional, disfruta de los privilegios acordados a la Republica.


Así pues, considera este Juzgador, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, al momento de

admitir la demanda, ha debido emplazar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, en la persona de su Presidente, y ordenarse también la notificación del Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, toda vez que la presente demanda se trata de un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses de la Republica. Todo ello, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.-


Otro aspecto importante de resaltar, es la notificación de la Procuradora General de la Republica, la cual corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, que se realizó a los fines de notificarle de la admisión de la demanda y de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin embargo, del cuerpo de la misma se observa que no se menciona el lapso señalado en el auto de admisión de la demanda y desde cuando se comienza a computar el mismo, para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de darle certeza jurídica a las partes involucradas en el juicio.-

Por otro lado, y como se señalo anteriormente, que la notificación de la parte demandada en la presente causa, según el auto de admisión que riela al folio diecisiete (17) del expediente, no ha sido aun certificado por el pool de secretarias de esta sede, por lo que en todo caso el lapso otorgado en el auto de admisión no se ha comenzado a computar, para que el demandado comparezca a la audiencia preliminar. Sin embargo, el tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, celebro la audiencia preliminar, y en el acta levantada a tal efecto, señalo que la parte demandada incompareció a la misma, siendo esta Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, el cual no ha sido emplazado en el auto de admisión de la presente causa.-

Por todas las razones antes expuestas, considera este Tribunal que hay un vicio directo que afecta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el presente procedimiento, por lo que conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que se pronuncie sobre lo conducente en el presente expediente, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, y así se decide.

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA



LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO



Resolución: PJ0032010000016
YAGL.-