REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 30 de abril de 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1115
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 703-10
JUEZ PONENTE: LISBETH LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2010, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARY, Defensor Público 14° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23/03/2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa se concreta a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada en contra del acta de audiencia preliminar, así como del auto de apertura a juicio emanado del Juzgado Séptimo de Control.


II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, el ciudadano Rafael Sivira, Fiscal 115 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su admisibilidad en los siguientes términos:

…Tras efectuar un análisis de lo pretendido por el recurrente el Ministerio Público observa: Pretende el recurrente sorprender en su buena fe a quien haya de reconocer del recurso interpuesto, pretendiendo que se analice una cuestión ilógica, intentando un sobreseimiento sorpresivo en la Audiencia Preliminar de un hecho cuya culpabilidad del acusado salta a la vista…//…En la Audiencia Preliminar tras sorprender a las partes con sus pretensiones, interponer excepciones y solicitar encubiertamente de Nulidad del Escrito Acusatorio y hasta del acto de imputación, sus pretensiones serían declaradas si lugar…//…1.- La defensa solicita la Nulidad de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a Juicio o Auto de enjuiciamiento, cabe destacar que tal nulidad la solicita alegando la existencia de un presunto vicio en la imputación, esta que se realizó en fecha 25 de junio de 2009, y por tanto como consecuencia de su apreciación solicita encubiertamente la solicitud (sic) de el (sic) acto de imputación, para lo cual se han vencido todos los lapsos para recurrir, motivo por el cual su solicitud deber ser declarada inadmisible ab-initio…//…2.- al ver que se encontraban vencidos todos los lapsos para interponer un recurso, (pensando que no se percató de ello), de manera disimulada interpuso excepciones, en el mismo acto de la Audiencia Preliminar y oralmente, violentando notoriamente los derechos de las partes, por supuesto alegaría un presunto vicio en la imputación – lo cual para un buen entendedor sabría que se trata de los numerales “e” Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; pero si solicitó lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del mismo código, para la declaratoria con lugar de dichas excepciones, el Sobreseimiento; con el debido respeto, considera el Ministerio Público, no sólo la extemporaneidad de sus excepciones encubiertas sino la evidente y notoria violación del debido proceso, pues bien pretende nuevamente Nulidad y ahora mediante apelación de la Nulidad hacer valer las excepciones que no opuso en su debida oportunidad, por tales razones el recurso deber ser declarado ab initio inadmisible…//…3.- Visto que sus pretensiones serían declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 02-03-10, en fecha 18-03-10, interpone recurso de nulidad contra la audiencia Preliminar y el Auto de Enjuiciamiento, alegando el mismo motivo de la audiencia preliminar es decir (sic) un presunto vicio en la imputación y en esta ocasión agrega un nuevo motivo que el acta no se firmó el mismo día que se celebró la audiencia; Cabe (sic) destacar que sus pretensiones siguen siendo las mimas (sic) atentar contra el acto de imputación, pretendió un saneamiento después de la audiencia preliminar y contra la cual no cabe recurso alguno (Art. (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal), ahora apela contra la decisión que niega nulidad de saneamiento, contra la cual y de conformidad con lo previsto en el mismo artículo no cabe recurso alguno, razón por la cual debe ser declarada inadmisible…//…4.- El hecho de quejarse de un presunto vicio en la imputación después de más de siete (07) meses nos lleva a la conclusión que se han llenado los extremos de la Convalidación, previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo solicitó oportunamente y el acto cumplió sus fines, su objetivo. Motivo por que también hace inadmisible el recurso interpuesto…//…5.- Tras Finalizar (sic) la Audiencia Preliminar Pasada la Una de la Tarde y vista la Prohibición (sic) de continuar las labores en los despachos que no se encuentren de guardia, valga destacar que vista la manifestación de la ciudadana Juez que debido a la hora no se podría elaborar el acta el mismo día, se levanta acta a solicitud a solicitud de la defensa en la cual el ciudadano defensor y su representado se comprometen a asistir al día siguiente a las 12 m. (sic) a firmar dicha acta, sin que ninguno de ellos manifestare nada al respecto, de tal modo que en caso de haber existido un vicio evidentemente su firma de aceptación de ello y su silencio lo habrían convalidado…//…Nuevamente se observa un evidente y marcado obrar desatendiendo la regla de obrar de buena fe, cuando al día siguiente a las 12:40 el ciudadano Defensor Diligencia (sic) Señalando que no va a firmar el acta, porque debió haber sido elaborada el mismo día. 6.- Del mismo modo Se (sic) queja el recurrente que el acta no fue levantada y firmada el mismo día, cuando el mismo solicitó y firmó acta en la cual se señalaba su deber de asistencia al día siguiente a objeto de la firma, ¿Por qué no se quejó al momento de solicitar e levantare el acta?, porque no diligenció como si lo hizo al día siguiente señalando que no firmaría, considera el ministerio (sic) Público que se adolece de un elemento esencial a los fines de la interposición de un recurso, pues la Defensa admitió su firma al día siguiente, y por consiguiente la lectura del acta integra siendo esto de este modo ¿Dónde está el Agravio? Adolece el recurrente de este elemento esencial el agravio, por tal motivo el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible ab initio.7.- Pretende la (sic) recurrente hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones al interponer un recurso el cual de conformidad con la legislación especial No tiene Apelación, ninguna de ellas llena los parámetro exigidos por el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente…//…No obstante los derechos que asisten a los adolescentes, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), no prevé para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente el Recurso de Nulidad, cabe resaltar que aún asumiendo de manera garantista la nulidad como recurso, el Artículo 608 de la Misma Ley No prevé una causal que asemeje a “Cuando el Recurso de Nulidad Hubiere sido declarado sin Lugar”, de tal Modo que la decisión resulta, en principio Inapelable, debiendo ser declarada Inadmisible, ab- initio, por falta fundamental Legal. 8.- no se especifica, en qué modo o de que forma la decisión perjudica a su patrocinado, la defensa admite la posible participación del joven en los hechos, en ningún momento, Se (sic) pregunta el Ministerio Público, ¿Por qué no se queja que a su patrocinado no le fue impuesta ninguna Medida Cautelar?, pretende utilizar un subterfugio a los fines de lograr la impunidad de quien, se tomó sin autorización el vehículo de su padre, sin licencia y produjo la muerte de un ciudadano.8.- Sólo se puede vislumbrar la inconformidad de la defensa al no admitir sus requerimientos, al no apoyar la impunidad, ante ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en la Sección responsabilidad Penal del Adolescente se Ha (sic) pronunciado, el al resolución N° 74, señalando, cito: “las figuras a ser aplicadas en él, están perfectamente establecidos y la remisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente cuando la institución consagrada en la Ley especial no está regulada… el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta, una norma avanzada que recalca que tanto a los adolescentes como a los mayores de edad, por su condición de seres humanos, les son inherentes, en forma inalienable, los mismos derecho. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de ser de nuestro proceso”, el sistema de responsabilidad del adolescente tiene sus propias normas, y que algunas figuras Jurídicas no le son aplicables, como en el presente caso, en el cual se pretende crear un nuevo motivo para recurrir en apelación, cuando todos los motivos para recurrir de los autos en el sistema especializado se encuentran perfectamente definidos en el artículo 608 de la ley especializada…//…Resulta de suma importancia aclarar que el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, posee sus propias normas, las cuales le son aplicables de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), en este sentido y específicamente en materia de Apelación el Artículo 608 señala cuales son los motivos específicos y taxativos en los cuales puede fundamentarse una apelación, cito: Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admiten la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”, destacando que en conocimiento la defensa de ello no pudo utilizar el artículo in comento a los fines de fundamentar su decisión, lo cual hace el recurso inmotivado legalmente y conduce ab-initio a la inadmisibilidad del mismo…


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado los escritos presentados por las partes, esta Instancia Superior observa que, tal y como lo señala el Ministerio Público, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé dentro de su normativa legal, la recurribilidad de la decisiones de primera instancia que decidan las nulidades interpuestas ante los Juzgados de Primera Instancia, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem, debemos remitirnos necesariamente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 196 que establece:

...Omissis
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…//…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo… (Destacado de la Corte).


Pues bien, tal y como se desprende del artículo que parcialmente transcrito, la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, lo que configura el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta errada la afirmación de la vindicta pública en el sentido de que dicha decisión carece de recurribilidad.

Por otra parte, afirma el representante fiscal que, el recurso interpuesto, debe ser declarado “ad-initio inadmisible”, por cuanto dicho recurso resulta infundado y por tratarse de una nulidad relativa que fue convalidado por las actuaciones realizadas por la defensa.

Al respecto, se observa claramente que estos argumentos están referidos a la solicitud de nulidad interpuesta ante el tribunal de instancia, y no al escrito de apelación presentado, utilizando alegatos que se refieren a su interpretación de aspectos de fondo del contenido de recurso, y por tanto esta Corte no puede entrar a resolverlos en este momento procesal.

Sobre este aspecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son de carácter taxativo y están establecidas en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

De la norma trascrita, resulta claro que los únicos motivos para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, son los contemplados en la norma citada, y visto que el escrito presentado por la defensa cumple con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación -sin prejuzgar sobre su eficiencia-, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la solicitud de inamisibilidad interpuesta por el Ministerio Público. Así se decide.-

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, así como el escrito de contestación, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 14° de Adolescentes, así como el escrito de contestación, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


Las Juezas,


LISBETH LUDERT SOTO
Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

EXP. Nº 1Aa 703-10