REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de abril de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP21-R-2010-339
PRINCIPAL: AP21-L-2009-0004117
PARTE ACTORA: DEXABTEH MARIAN ROSALES CALZADILLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.915.459.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRETTY J LAFFE y JOSE ANGEL SISO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 81.740 y 59.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL REYES RODRIGUEZ, MARLENE MARTINEZ DE LARA, NELENA RODRIGUEZ, VILORIA, ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO, JOSE EUSEBIO ILARRAZA MILANO, JESUS RAMON LIMA HERRERA, YANITZA ELENA SOLIS NIETO, ESMERALDA ACOSTA PIÑANGO, ODALIS LOURDES GONZALEZ, ALEXIS JOSE RIOBUENO GONZALEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 34.551,11.467,75.782,82.989,33.846,72.809,91.721,58.460,50.081,84.665 Y 76.176, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana DEXABETH MARIAN ROSALES CALZADILLA, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
Recibidos los autos en fecha 16 de marzo de 2010, se dio cuenta al Juez Titular, en tal sentido, en fecha 23 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de apelación el día jueves 15 de abril de 2010, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual sólo compareció la parte actora, Por lo que el tribunal dejó expresa constancia, que la parte demandada recurrente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Mediante escrito libelar la actora indicó, que en fecha 23 de junio de 2004 comenzó a prestar servicios hasta el 27 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de abogado III hasta el 27 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, siendo su último cargo abogado III.
Motivo por el cual interpuso ante la Inspectoría del Trabajo su reclamo, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarado con lugar mediante una providencia administrativa.
De igual manera indica que en fecha 03 de febrero de 2009, en virtud de la insistencia del despido, se vio obligada en hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin haber sido incluidos los salarios caídos desde la fecha en que fue despedida hasta la fecha en que se hizo efectivo el cobro de prestaciones sociales; que para el cálculo de la prestación de antigüedad, no se utilizó como base la alícuota de bono vacacional y de utilidades previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1992.
Por lo que reclama el pago de las diferencias de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2007-2008, reintegro de descuento indebido, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, todo lo cual estimo en la cantidad de Bs. 33.853,37.
Por su parte la representación judicial de la demandada, manifestó que es improcedente por cuanto fue despedida justificadamente por ser una trabajadora de confianza, habiéndose hecho en tiempo hábil la correspondiente participación de despido.
De seguidas negó, rechazo y contradijo que adeude los conceptos reclamados por prestaciones sociales, ya que, a su decir, fue consignado ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial la cantidad de Bs. 25.922,00 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos depositadas a través de una oferta real de pago
Habida cuenta que la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia oral ante esta Alzada, el tribunal dejó expresa constancia de ello, por lo que de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistida la apelación, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así mismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente actuación. En consecuencia, en conformidad con el dispositivo del fallo dictado en la oportunidad de la audiencia oral y publica ante esta Alzada, se declara desistida la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del 20 de enero de 2010, y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda.
No hay costas dado que el Instituto demandado forma parte del Ejecutivo Nacional, y se ordena la notificación de la Procuraduría Generfal de la República, mediante oficio con copia certificada de la decisión
Regístrese y publíquese. Cúmplase. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 20 DE ABRIL DE 2010, se registró y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
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