JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de abril de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000124


PARTE ACTORA: AUGUSTO CARLOS GARCÉS MESA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.236.411.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FERMÍN, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 74.695.

PARTE DEMANDADA: MASCOTAS PET SHOP, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el N° 72, Tomo 1089-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO BURGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.733.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 19 de enero de 2010, inserta a los folios del 180 al 194, en su parte dispositiva, declara:

“PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, AUGUSTO CARLOS GARCES MESA, en contra de la sociedad mercantil MASCOTA PET SHOP, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de: prestaciones de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales periodos 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, utilidades periodos 2004-2005, 2005-2006 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y asimismo se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que realice la Fiscalización que considere pertinente ante el incumplimiento de inscribir al ciudadano actor.-

Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de u único experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuantificar los conceptos condenados declarados insolutos y reste el monto ordenado, así como que proceda a cuantificar los intereses moratorios e indexación según los parámetros expuestos en las motivaciones del fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se violó el principio dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el principio de igualdad y los artículos 15, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; existe omisión al punto previo que señaló el actor en la audiencia de juicio de impugnación del poder apud acta otorgado al folio 138 y vuelto; no cumplió los requisitos del los artículos 155 y 152 del Código de Procedimiento Civil pues en el poder no consta que el funcionario haya exigido al otorgante el acta constitutiva la cual da la facultad de otorgar poder; ese poder no tiene valor por lo que no tiene valor la contestación de la demanda; se solicitó se declarara al demandado confeso pues el poder y la contestación son de nulidad absoluta al no dejarse constancia de recibir la documentación auténtica del acuerdo al Código de Procedimiento Civil; solicita se pronuncie sobre la impugnación; la demandada asumió la carga del horario de trabajo pues alegó un horario distinto por lo que es procedente el pago de horas extras; no consta que la demandada haya probado el salario básico por lo que procede el pago del salario alegado por el actor; la demandada alegó fecha distinta de terminación de la relación la cual no fue probada por lo que procede las indemnizaciones por despido injustificado; en cuanto a los testigos se violentó el 478 del Código de Procedimiento Civil pues manifestaron que tenían interés en el procedimiento por lo que no han debido evacuarse; se promovió copias de cheques de salario y se ordenó deducir esas cantidades como pago de prestaciones sociales, siendo que el actor no recibió pago, por lo que no proceden esas deducciones; no se pagó 17 días de salario y no se ordenó el pago; solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte demandada expuso que se consignó poder ante la URDD ante la secretaria del Tribunal; se reconoce en el libelo que Carlos Bustamante es socio de la empresa y se encuentra documento constitutivo donde consta sus facultades; no se declara la nulidad del acto que ha alcanzado el fin al que fue destinado; el juez de juicio convalidó las actuaciones inclusive la contestación; el poder se consignó en forma auténtica; los testigos tienen conocimiento por ser trabajadores de la empresa; se retiró el actor quedando contestes los testigos; el actor no demostró despido; no se pueden condenar horas extras excesivas cuando fue demostrado que la empresa no prestó servicios los sábados en la tarde ni en horario nocturno; el actor ganaba sueldo mínimo y así fue condenado.

El juez procedió a interrogar a las partes ante lo cual respondió el apoderado de la demandada que el ciudadano Carlos Bustamante es el presidente de la demandada y se incurrió en un error de transcripción del número de cédula de identidad del ciudadano Carlos Bustamante en el poder apud acta, siendo el correcto el que consta en la certificación de la secretaría y en el documento constitutivo. El apoderado judicial de la parte actora indicó que el ciudadano Carlos Bustamante es el representante de la empresa.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada el 01 de marzo de 2004, desempeñando funciones de peluquero canino, de lunes a sábado, con el domingo como día de descanso, laborando un total de 49 horas de trabajo por semana, teniendo, a su decir, cinco horas semanales de trabajo elaboradas en exceso de la limitación legal, con un salario básico de Bs. 4.894,00, entre el 01 de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2006, Bs. 6.000,00 entre el 01 de marzo de 2006 y el 29 de febrero de 2008 y Bs. 7.300,00 entre el 01 de marzo de 2008 y el 17 de marzo de 2009, oportunidad en que finaliza la relación de trabajo, por despido injustificado, al no estar incurso, según alega, en ninguno de los supuestos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama los conceptos de utilidades del 2004 al 2009, vacaciones vencidas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias, salarios no pagados, prestación de antigüedad, indemnización por despido y sustituto (sic) de preaviso, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 431.018,43, más intereses de mora, interés de prestación de antigüedad e indexación.

La parte accionante, en la oportunidad del inicio de la audiencia de juicio, manifestó como punto previo que la contestación de la demanda era nula, porque en el otorgamiento del poder no se había cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de una admisión de hechos, solicitando del Tribunal de juicio un pronunciamiento sobre la validez del poder otorgado apud acta; que no querían convalidar actuaciones posteriores. El Tribunal a quo manifestó a la parte actora, en el mismo momento de la impugnación del poder, que continuaría con la audiencia y que se pronunciaría, como punto previo en la sentencia de fondo, sobre la validez del poder.

Verificada la actuación del Tribunal de la primera instancia en la audiencia de juicio, reflejada en el acta de fecha 12 de enero de 2010, inserta a los folios 178 y 179, no se aprecia que el juzgador se haya pronunciado sobre la cuestión previa planteada por la parte actora, dictando un dispositivo en el cual no se resuelve lo alegado por la parte accionada.

Estudiado el fallo dictado en extenso –folios 180 a 194- tampoco aparece que el a quo se hubiese pronunciado decidiendo la procedencia o no de lo expuesto por el demandante, esto es, omitió todo pronunciamiento sobre la nulidad del poder e inexistencia de la contestación de la demanda

Al respecto se observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, conforme pauta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
(…).”

De acuerdo con la norma sustantiva civil, copiada parcialmente en precedencia, los jueces deben decidir conforme a lo alegado en autos y en el presente caso se alegó la ineficacia del poder apud acta.

En las actas procesales cursa una documental –folios 138 y 139-, que la parte demandada ha calificado como poder apud acta, consignado en el lapso otorgado a ésta para consignar el escrito contentivo de la contestación de la demanda; la parte actora, en la primera oportunidad –inicio de la audiencia de juicio- procedió a impugnar el poder porque, a su decir, en el mismo no se cumple con los requisitos exigidos por el legislador.

Independientemente que el poder apud acta se haya otorgado o no conforme se exige en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la primera instancia estaba obligado a proferir una decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 12 eiusdem; al no haberlo hecho omitió un pronunciamiento necesario para la continuación del juicio, pues depende de la validez del instrumento poder, la consecuencia jurídica que el juzgador pueda imponer.

El artículo 206 ibídem, establece:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
(…).”

De esta manera, existe en el expediente un error atribuible a la administración de justicia, reparable mediante el acuerdo de reposición, para que la primera instancia se pronuncie sobre la validez del poder otorgado apud acta por la parte demandada.

Consecuente con lo expuesto, se repone la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia que resulte competente se pronuncie sobre la validez del instrumento poder, conforme fue alegado por la parte demandante, resultando nulas todas las actuaciones posteriores al 12 de enero de 2010 –folios 180 y siguientes-, en cuyo caso, de considerar que el poder no cumplió los requisitos procesales, aplicar las consecuencias jurídicas previstas por el legislador; y si cumplió con dichas exigencias, decidir al fondo de la cuestión planteada. Así se decide.

En virtud de la reposición decretada, considera esta alzada ineficaz pronunciar sobre la cuestión de fondo en este proceso.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia que resulte competente se pronuncie sobre la validez del instrumento poder, conforme fue alegado por la parte demandante, resultando nulas todas las actuaciones posteriores al 12 de enero de 2010 –folios 180 y siguientes-, en el juicio incoado por el ciudadano Augusto Carlos Garcés Mesa contra la empresa Mascotas Pet Shop, C. A., partes identificadas a los autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA




En el día de hoy, seis (06) de abril de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA




JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000124