JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de abril de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000393


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO UZCÁTEGUI PEREIRA, DANIEL ENRRIQUE GUDIÑO y JOSÉ COROMOTO PÉREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 11.813.889, 12.723.652 y 7.000.557, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YESSIKA MARIBAO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 99.564.

PARTE DEMANDADA: C. A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el N° 47, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 105.122.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yessika Maribao, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos Carlos Alberto Uzcátegui Pereira, Daniel Enrrique Gudiño y José Coromoto Pérez contra la empresa C. A. Danaven.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada expuso como fundamento de su recurso que se demanda enfermedad ocupacional y se ordena subsanar la demanda para señalar dónde se celebró el contrato por cuanto la empresa se encuentra en Guacara y señalar el centro donde fueron tratados y el tratamiento médico; se procedió a subsanar y se indicó que el domicilio del demandado es en Caracas y se tomó ese domicilio para demandar, se indicó que prestaron servicios en la planta de Guacara la cual fue cerrada y se tenía precalificada la enfermedad ocupacional por lo que se procedió a interponer la demanda; se estaba esperando la admisión para establecer un cronograma de pago con la demandada pero no fue admitida; están llenos los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada expuso que conviene en el domicilio procesal de la demandada pues está registrada en Caracas y la planta está en Guacara; cuando se introdujo la demanda no había acuerdo pero han estado conversando

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 43 cursa diligencia manuscrita, suscrita por la apoderada judicial de la los demandantes, en la que se lee:

“Vista la sentencia de fecha 09 de marzo de 2010, emanada del Tribunal 29 de Sustanciación, que declara inadmisible la demanda por enfermedad ocupacional interpuesta por mis representados en contra de la Empresa, C. A. DANVEN, estando en la oportunidad legal, acudo a interponer Recurso de Apelación, fundamentado en que sí se cumplió con los extremos solicitados por dicho Tribunal, cuando ordenó la subsanación del libelo.”

La decisión apelada se encuentra inserta a los folios 40 y 41, con el siguiente tenor:

“No obstante, esto observa este Juzgador después de revisar el libelo de la demanda, que el despacho saneador ordenado y el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el auto dictado por este Despacho en fecha nueve (09) de febrero de 2010; por no llenarse los extremos exigidos por este tribunal en dicho auto al no colocar en el escrito de subsanación “donde se celebro el contrato de trabajo de los ciudadanos CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, DANIEL ENRIQUE GUDIÑO, Y JOSE COROMOTO PEREZ, así como tampoco respondió sobre el tratamiento médico que reciben o recibieron los trabajadores DANIEL ENRIQUE GUDIÑO y JOSE COROMOTO PEREZ, establecido en el artículo 123 segundo aparte ordinal 2°.

En razón a lo antes expuesto es por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO UZCATEGUI, DANIEL ENRIQUE GUDIÑO, Y JOSE COROMOTO PEREZ, en contra de la empresa “C.A. DANAVEN”. Así se decide.”

EL Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de sustanciación –admisión de la demanda- por auto de fecha 09 de febrero de 2009 –folio 28- expuso:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este tribunal requiere saber si el trabajador cumple con los supuestos exigidos por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la atribución de la competencia por el territorio para lo cual debe responder a este tribunal lo siguiente: ¿Donde se puso fin a la relación de trabajo?, ¿Donde se celebro el contrato de trabajo y donde se encuentra el domicilio del demandado?, toda vez que si bien se señala un domicilio del Demandado, en la circunscripción territorial de Caracas, la empresa funciona en el estado Carabobo, esto a los efectos de la notificación a la que se refiere el artículo 126 ejusdem, cuestión necesaria para determinar la competencia territorial de este tribunal. Y también en cuanto al requisito establecido en el artículo 123 segundo aparte ordinales 2 y 3 en lo referente a: a.- El tratamiento medico que reciben o recibieron los trabajadores Carlos Alberto Uzcategui, Daniel Enrique Gudiño y José Coromoto Pérez; y b.- No se especifica el Centro Asistencial donde fue atendido o donde se le practicaron los exámenes al trabajador Carlos Alberto Uzcategui.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación, exhorto y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”

La parte actora, luego de notificada, por escrito de fecha 08 de marzo de 2010 –folios 36 a 39- presentó escrito para subsanar el libelo de la demanda.
Al respecto se observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…).”

La ley procesal del trabajo establece el procedimiento para la admisión de las demandas, en el entendido que por no haber posibilidad de la promoción de cuestiones previas, el Juez debe asumir esa tarea y revisar si la pretensión llena los requisitos legales, de manera que el demandado disponga de toda la información necesaria para ejercer cabalmente su defensa.

Cuando el Tribunal encargado de pronunciarse sobre la admisión encuentra que no se han llenado todos los extremos legales, debe acordar un despacho saneador, solicitando al accionante que suministre la información omitida o corrija una errada, para lo cual el actor dispondrá del lapso establecido por el legislador en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez vencido el tiempo para subsanar, el Juez de la causa deberá pronunciarse admitiendo la demandada, si se ha cumplido con subsanar conforme fue ordenado, o, en caso contrario, declarar inadmisible la acción.

De acuerdo con el auto apelado, de fecha 09 de febrero de 2010 –folio 28-, se requirió de la parte accionante que respondiera a varias interrogantes, entre las que aparecen suministrar el lugar donde se celebró el contrato de trabajo y cuál el tratamiento médico que recibieron los trabajadores demandantes.

Valorado el escrito de subsanación –folios 36 a 39-, no se advierte que se haya cumplido con lo exigido por el Tribunal de la primera instancia, encargado de la sustanciación –admisión de la demanda-, pues en dicho escrito no se refleja el lugar donde se celebró el contrato de trabajo con los tres demandantes; y con respecto al tratamiento prescrito a los trabajadores, sólo aparece el referido a Carlos Alberto Uzcátegui Pereira, omitiendo el de los trabajadores Daniel Enrrique Gudiño y José Coromoto Pérez.

Consecuente con lo expuesto, el Tribunal encargado de la admisión procedió conforme a derecho, pues no consta a los autos que el actor haya subsanado el libelo de la demanda, suministrando la información que le fuera requerida, siendo forzoso declarar inadmisible la demanda, como ciertamente acordó el Tribunal de la primera instancia. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante e INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Alberto Uzcátegui Pereira, Daniel Enrrique Gudiño y José Coromoto Pérez contra la empresa C. A. Danaven, partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA





En el día de hoy, seis (06) de abril de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000393