JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010)
199° y 151°
Asunto N° AP21-R-2010-000185
PARTE ACTORA: ISMAEL DE JESUS BENITEZ, JOSE ORLANDO BENITEZ, JOSE MANUEL BERRIOS, RUBEN FLORES, ANTONIO JOSE BLANCO, ARCADIO JOSE BLANCO CANELON, CARMEN MARIA BLANCO LLAMOZAS, LUIS ALFREDO BLANCO URBINA, LEONARDA FLORES, MERCIN ARCIDES BRACAMONTE ORTIZ, JESUS ANTONIO BRAVO, RAMON JOSE BRAVO LOZADA, EUCARIS BRICEÑO, ANTONIO BRITO, JOSE MANUEL BRITO, JOSE MAXIMILIANO BUSTAMANTE MONTILLA, DOUNEL BASTIDAS, IGNACIO BERROTERAN, JOSE FUNES y NELSON FRANCISCO BRICEÑO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.357.006, 4.628.651, 1.209.751, 5.308.933, 4.372.521, 2.154.227, 3.299.630, 4.768.280, 171.338, 11.939.856, 4.665.913, 5.351.952, 6.582.826, 3.871.059, 4.684.753, 6.666.402, 11.705.997, 335.495, 10.802.524 y 5.350.991, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 95.203.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCS, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 76.888.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 28 de enero de 2010, inserta a los folios 394 al 413 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:
“CON LUGAR la falta de cualidad y por consiguiente la hace INADMISIBLE la demandada incoada JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en nombre y representación de los ciudadanos BENITEZ ISMAEL DE JESUS, BENITEZ JOSE ORLANDO, BERRIOS JOSE MANUEL, FLORES RUBEN, BLANCO ANTONIO JOSE, BLANCO CANELON ARCADIO JOSE, BLANCO LLAMOZAS CARMEN MARIA, BLANCO URBINA LUIS ALFREDO, FLORES LEONARDA, BRACAMONTE ORTIZ MERCIN ARCIDES, BRAVO JESUS ANTONIO, BRAVO LOZADA RAMON JOSE, BRICEÑO EUCARIS, BRITO ANTONIO, BRITO JOSE MANUEL, BUSTAMANTE MONTILLA JOSE MAXIMILIANO, BASTIDAS DOUNEL, BERROTERAN IGNACIO, FUNES JOSE y BRICEÑO NELSON FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.357.006, 4.628.651, 1.209.751, 5.308.933, 4.372.521, 2.154.227, 3.299.630, 4.768.280, 171.338, 11.939.856, 4.665.913, 5.351.952, 6.582.826, 3.871.059, 4.684.753, 6.666.402, 11.705.997, 335.495, 10.802.524, 5.350.991 respectivamente, contra C.A. CIGARRERA BIGOTT”., por consiguiente SIN LUGAR demanda. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad; se interpretó incorrectamente la sentencia aplicada del Superior de fecha 06 de abril de 2009 pues en ella no se habló de cualidad de Asocitrevi sino la forma cómo se apeló por no ser apoderado judicial, no se dijo que la asociación no tenía cualidad para representar a los trabajadores en juicio; se ve en estatuto de la asociación que Juan Liendo tiene cualidad para representar a la asociación y los actores otorgaron poder apud acta a la asociación para demandar; se da facultar a Juan Liendo para demandar y sustituye poder; el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe las cuestiones previas, se debió antes de la audiencia preliminar corregir el vicio, por lo que se convalidó la situación; los actores pertenecen a la asociación civil que solicitaron la mero declarativa y estableció que tenían derecho a reclamar todo el que trabajó y se creyera con derecho; solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte demandada expuso que se declaró inadmisible la demanda por no cumplirse la representación; los actores otorgaron poder a la asociación en la persona de su presidente; sólo puede ejercer poder judicial quienes sean abogados; se incurre en falta de representación que es insubsanable; la asociación es una persona jurídica no un sindicato; existe falta de representación de quien presentó la demanda.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia ese juzgador, previas las consideraciones siguientes:
En el presente caso el ciudadano Juan Liendo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.675.905, se presenta como apoderado de los ciudadanos Ismael Benítez, José Benítez, José Berrios, Rubén Flores, Antonio Blanco, Arcadio Blanco, Carmen Blanco, Luis Blanco, Leonarda Flores, Mercin Bracamonte, Jesús Antonio Bravo, Ramón Bravo, Eucaris Briceño, Antonio Brito, José Manuel Brito, José Bustamante, Dounel Bastidas, Ignacio Berroteran, José Funes y Nelson Briceño, asiéndose asistir de abogadas en ejercicio y demanda el descanso compensatorio de los mencionados ciudadanos, por el tiempo de duración de cada una de las relaciones laborales, estimando la acción en la cantidad de Bs. 290.925,03, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, “así como las cantidades que arrojen la experticia complementaria solicitada en este libelo” –folios 01 a 98 de la pieza 1.
La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 206 a 364 de la pieza 1-, alegó como punto previo la falta de cualidad ad procesum de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott (ASOCITREBI), fundamentado la defensa, a su decir, en “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio” y en “la insuficiencia del poder otorgado”.
En el presente proceso, se observa:
La acción la interpone el ciudadano Juan Liendo, anteriormente identificado “actuando en nombre y representación de los ciudadanos (…), afiliados a la ASOCIACIÓN CIVIL –no sindicato- TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT ‘ASOCITREBI’, (Por Defensa de Nuestros Derechos)”.
La acción no la intenta el ciudadano Juan Liendo en su propio nombre, sino en nombre y representación de otras personas naturales, por lo que ha de verificarse si detenta la facultad que él se atribuye.
A los folios del 99 al 155 de la pieza 1, cursan 20 instrumentos poderes otorgados por los accionantes, en todos los cuales se lee:
“(…) por medio del presente documento declaro: Que confiero. Poder Especial Laboral a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI). (…).”
El ciudadano Juan Liendo no dice proceder con el carácter de presidente o representante legal de la mencionada asociación, sino que se lee que procede “actuando en nombre y representación de los ciudadanos: (…)”, asistido de abogadas en ejercicio, esto es, que el ciudadano Liendo dice actuar en representación de los trabajadores accionantes, pero no consta a los autos que éstos le hayan otorgado poder.
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Y el artículo 168 eiusdem, prevé:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, (…).”
Como fácil resulta precisar, quien actúa en representación de otra persona –natural o jurídica- debe estar provisto de instrumento poder que acredite su representación, salvo que se encuentre subsumido en alguna de las exenciones que establece el legislador en el artículo 168 –copiado parcialmente en precedencia-, que no es el caso que nos ocupa.
Consecuente con lo expuesto, se aprecia que el ciudadano Juan Liendo puede actuar en juicio como representante legal de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott (ASOCITREBI), según consta de los estatutos –folios 04 a 54, aportado por la parte actora y 132 a 211, consignado por la demandada, todos del cuaderno de recaudos 1-; y que los trabajadores demandantes le otorgaron poder a la nombrada asociación civil –folios 99 a 155 de la pieza 1-, pero en modo alguno aparece que los actores le hayan otorgado poder al ciudadano Juan Liendo, para que éste se presente en el libelo “actuando en nombre y representación de los ciudadanos: (…)”
Distinto resultaría que en el libelo se destacara que el ciudadano Juan Liendo, procediendo con el carácter de presidente o representante legal de la asociación, asociación que representa a los ciudadanos (…) por los poderes otorgados, demanda a la empresa Compañía Anónima Cigarrera Bigott.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional, Casación Social y Civil se ha pronunciado en múltiples ocasiones, manteniendo el mismo criterio, de manera pacífica y abundante, entre las que destacamos, en ese orden, recientemente, los siguientes pronunciamientos:
Sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional, expediente N° 08-0468, sentencia N° 1590, que dice:
“(…) esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, por ello, sin poder no hay representación.”
Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Sala de Casación Social, expediente N° 09-0788, sentencia N° 1408, que expresa:
“(…) se observa que de los autos que conforman el expediente no se desprende la existencia de instrumento-poder con el que pueda acreditarse la representación que se atribuye dicho profesional del derecho, razón por la cual, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentado dicho escrito, aún cuando el referido abogado haya asistido judicialmente, junto con otro profesional del derecho, la realización de otras actuaciones procesales: impugnación de expertos, (folio 119 1a pieza), presentación de escrito de control de la legalidad (folios 222 al 225 2a pieza), pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad (ex artículo 168 del C.P.C.), supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación, y así se decide.”
Sentencia de fecha 29 de julio de 2009, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil, expediente N° 08-542, sentencia N° 00423, que señala:
“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’. Esta disposición es de orden público, por cuanto ‘indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida’ (…).
Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto.”
Como bien puede advertirse, el ciudadano Juan Liendo presentó el libelo de la demanda, en fecha 30 de enero de 2009, con evidente falta de representación; la legitimidad que se atribuye el ciudadano Juan Liendo no está comprobada a los autos para el momento de proponer la acción –ni posteriormente tampoco-, lo que forzosamente impone, confirmando el fallo apelado, declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante e INADMISIBLE la acción incoada por los ciudadanos Ismael Benítez, José Benítez, José Berrios, Rubén Flores, Antonio Blanco, Arcadio Blanco, Carmen Blanco, Luis Blanco, Leonarda Flores, Mercin Bracamonte, Jesús Antonio Bravo, Ramón Bravo, Eucaris Briceño, Antonio Brito, José Manuel Brito, José Bustamante, Dounel Bastidas, Ignacio Berroteran, José Funes y Nelson Briceño contra la empresa Compañía Anónima Cigarrera Bigott, partes identificadas a los autos.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
En el día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000185
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