REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 151°
Caracas, Quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
Exp Nº AP21-R-2010-000174
PARTE ACTORA: MARISOL TELO GRATEROL, venezolana, mayor de edad ytitular de la cédula de identidad n° 6067061.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ, inscritoen el Ipsa bajo el n° 71567.
PARTE DEMANDADA: “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONO DE VENENZUELA (CANTV)” inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CAROL MARIA ARANA ROSALES y otros, inscrita en el Ipsa bajo el n° 90665.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró extinguido el proceso debido a la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 se da por recibida la causa y se procede a la fijación de la audiencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 13 de abril de 2010 a las 09:00 am., oportunidad en la q comparecieron ambas partes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró Desistido el Procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. Así se resuelve.
CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte actora recurre de la sentencia de instancia indicando: 1. El a quo le deja en indefinición en dos oportunidades, primero dicta un auto antes de que se venzan los recursos en su contra, es de fecha 22 de enero de 2010 donde el a quo reprograma la audiencia, lo cual no fue tal por ello no hay un falso supuesto, porque no había audiencia programada en el calendario. La causa se venía suspendiendo en la fase de juicio.2. Existía en este caso la posibilidad de un acuerdo, el cual se había atrasado un poco solo por cambios gerenciales. 3. A pesar de que el a quo conocía los motivos de las suspensiones, la ultima de ellas se vencía el 21 de enero de 2010, sin haber transcurrido 24 horas, fija audiencia, pero el a quo debía considerar que había ciertas cosas por las cuales las partes venían suspendiendo, que era llegar a un acuerdo. Si hay un proceso de negociación, es externo pero no es ajeno porque incluso el tribunal lo debe impulsar porque es su deber dar curso a los medios alternos de resolución de conflictos. En las anteriores suspensiones el Tribunal nunca había hecho esto, es decir, les daba un tiempo antes de fijarle la audiencia, pero en esta oportunidad el Tribunal corta toda posibilidad de negociar, además hay circunstancias que esa audiencia no iba a ser fijada como la emergencia eléctrica, él vio el expediente después que quedó desistido. La juez puso a la vista la homologación de suspensión del 08 de octubre de 2009 ¿por qué dice que el Tribunal nunca le había fijado tan pronto la audiencia? La diferencia es que hay 8 días para llevar a efecto la audiencia ahorita fijó el cuarto día, a pesar de que era lógico que por la emergencia eléctrica la audiencia sería mucho mas lejos; ambas partes se confiaron de que no le iban a fijar tan pronto la audiencia. Indico que hace poco nació una hija y con los trasnocho se debe entender que son seres humanos. Apeló tanto del auto de fijación de audiencia como del acta porque uno es consecuencia del otro, pero el a quo no se pronuncio respecto del auto a pesar de haber recurrido del mismo, por lo que solicita se conozca la apelación del auto que fijó la audiencia, así como de la decisión. Indicó que, de haber venido a la audiencia debía prepararse pero esa preparación no existía porque estaba en negociaciones, pero de todas maneras la parte demandada no iba a venir porque no se enteraría y por ello el Superior hubiere repuesto la causa, si él hubiera venido cometiera deslealtad procesal con su contra parte, porque no tenía como enterarse. Adujo haberse confiado que la audiencia no sería fijada tan pronto, porque estamos bajo un racionamiento eléctrico. Solicita se considere un poco esta situación, esto le puede pasar a cualquiera, todos los jueces dan siempre un lapso. Piensa incluso que fue un error material, porque en esos días se estaban reprogramando audiencias y por ello la fijó sin darse cuenta que era muy pronto. Bastante sucedió que vencía la suspensión y a veces pasaba hasta dos semanas que el tribunal no fijaba audiencia y en base a ello actuaban las partes. El Tribunal mal puede estar al día porque a pesar de cuatro diligencias no se pronunciaba sobre la apelación, por ello hay una irregularidad. En este caso no tendría mucho sentido la reposición lo señala para que la Alzada vea que las cosas no se estaban llevando bien allí. En cuanto al auto del 19 de febrero de 2010 dijo que por lo menos con eso el a quo aclara la situación del expediente, porque antes de este actuar había inseguridad, antes no sabía si apelaba en falso, aunque consideró que había apelado en tiempo hábil pero no sabía si el Tribunal tomaría en cuenta su apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto…”.
Ahora bien, tenemos que de los argumentos esgrimidos por el recurrente, tanto es su fundamentación escrita, así como oralmente en la audiencia celebrada ante este Juzgado Superior, queda evidenciado que los mismos se circunscriben a denunciar circunstancias de hecho externas al proceso y dentro de las cuales se incluyen algunas relativas al funcionamiento de este Circuito Judicial, hechos éstos que a decir del apelante lo llevan a considerar que tenía justificada su inasistencia a la audiencia de juicio. En primer lugar indica que las partes se en encuentran en un proceso de negociación, al punto de que se demuestra el mismo con las transacciones previamente homologadas, hecho éste que a su decir debió tomar en cuenta el juez de la recurrida al momento de proveer el expediente principal; igualmente señala que estando en una emergencia eléctrica por lógica se considera que el asunto se debía retrasar más por cuanto todos los Tribunales reprograman en base a la poca disponibilidad de salas de audiencia. Respecto a este último aspecto indicado, esta Sentenciadora debe señalar que, a pesar de que estos no son motivos suficientes para tomar una decisión de carácter jurisdiccional, por cuanto no se decide en base a hechos fácticos del funcionamiento del Circuito, porque lo que se discute es una causa jurisdiccional, sin embargo, a partir del decreto de emergencia y de la posterior resolución n° 2010-01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las instrucciones dadas han sido aperturar el doble de salas en este Circuito y así optimizar su funcionamiento, más aun cuando el Decreto del Ejecutivo Nacional previó una reducción de jornada mas no una reducción salarial. Se ordenó la reorganización de las agendas de los jueces, por ello debemos efectuar una labor más óptima para que no se retrasen las causas, por lo menos en este Circuito Judicial. Así se establece.-
Efectuada la aclaratoria que antecede, tenemos que en el caso específico objeto de la presente decisión documental, se evidencia que la audiencia preliminar acaece el día 14/12/2006 y sus sucesivas prolongaciones datan del 01/02/2007, 12/03/2007, 11/04/2007/ y 22/05/2007, fecha en la que se ordena la incorporación de las pruebas promovidas a fin de pasar a la fase de juicio. Igualmente se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2007 la parte demandada procede a dar contestación las actuaciones procesales. Una vez en la fase de juicio, cuya causa es recibida el día 07 de agosto de 2007, siendo admitidas las pruebas promovidas el 13 del mismo mes y año; en tanto que el 14 de agosto de 2007 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de noviembre de 2007, todo de conformidad con las previsiones del artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación”.
Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2007 comparecen ambas partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de suspender la presente causa, hasta el día 17/01/2008, solicitud ésta que es homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2007. El día 18 de enero de 2008 comparecen nuevamente las partes a solicitar la suspensión de la causa hasta el día 28 de febrero de 2008, siendo homologada la misma por el juzgado a quo mediante auto cursante al folio 205 de la pieza principal. Así mismo, se evidencia que en fecha 29 de febrero de 2008 solicitan las partes nueva suspensión hasta el día 03/04/2008 (homologada en fecha 05/03/2008). Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008 las partes suspenden de nuevo la causa hasta el día 26 de junio de 2008 (debidamente homologada por el a quo el 25/04/2008). Solicitan las partes nueva suspensión hasta el día 25 de septiembre de 2008 es por lo que en fecha 06 de octubre de 2008 el Tribunal a quo deja constancia que vencida la misma fija el día 01 de diciembre de 2008 la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, el día 07 del mismo mes y año, las partes solicitan nueva suspensión de la causa hasta el día 08 de diciembre de 2008 (siendo homologada la misma mediante auto de fecha 09/10/2008); vencida dicha suspensión el juez a quo procede en fecha 09/12/2008 a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de marzo de 2009, siendo posteriormente reprogramada para el día 16/06/2009. En fecha 12/03/2009 suspenden la causa hasta el día 28/05/2009, es por lo que el a quo homologa la misma y ratifica la fecha de la audiencia de juicio antes indicada. Ahora bien el día 01/06/2009 nuevamente comparecen las partes y suspenden la causa hasta el día 20 de agosto de 2009, es por lo que en fecha 17/09/2009 el a quo procede a la fijación de la audiencia de juicio para el día 20/10/2009. Las partes mediante diligencia presentada el 08/10/2009 suspenden la causa hasta el día 21 de enero de 2010 cuya homologación fue acordada por auto del 09/10/2009. Corre inserto al folio 371 de la pieza principal del expediente auto de fecha 22 de enero del presente año, mediante el cual el tribunal a quo deja constancia que vencida la suspensión, la audiencia de juicio se llevará a efecto el día 28 del mismo mes y año, acto que tuvo lugar tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 372 y 373. Así se establece.-
Así tenemos que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo prevé la posibilidad de la aplicación de normas procesales analógicas previstas en el ordenamiento jurídico, es por lo que se remite esta Alzada a la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil del cual se extrae lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Por otra parte, se observa del artículo 10 del mismo Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
De conformidad con las previsiones adjetivas anteriormente citadas, tenemos que en primer lugar las partes pueden disponer del proceso de mutuo acuerdo, dicha disposición comprende suspenderlo, sin embargo, la causa se reanuda de manera automática una vez vencida tal suspensión; igualmente para que no se pierda la estadía a derecho el juez debe procurar proveer las solicitudes o providencias en general dentro de los tres días hábiles o bien proveer dentro de un lapso especifico previsto en la ley para una actuación determinada. En este caso vencida la última de las suspensiones solicitadas por las partes, es decir, el día 21/01/2010 se reanuda la causa y si el juez lleva un buen control del tribunal debe proveer el expediente en el estado en que se encuentre, por ello vencida la suspensión procedió al siguiente día hábil (cuando ya estaba reanudada la causa) a la reprogramación de la audiencia de juicio. Ahora bien, en el presente caso reconoce el recurrente en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, no haberse percatado de los autos ni de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, es decir, confesó que no conocía cuando sería la audiencia porque a su entender no podía el a quo celebrarla en una fecha cercana.
Uno de los principio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contra lo que se lucho para reformar los procesos laborales era el gran retardo, y por lo menos en la Jurisdicción de Caracas, se logró tal fin. Igualmente, tenemos que el máximo Tribunal de la República en innumerables decisiones se ha pronunciado en lo que respecta a la correcta administración de justicia y la tutela judicial efectiva, a tales efectos podemos citar las siguientes decisiones:
Sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, Expediente N° 187, Caso: FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A., dictada por la Sala de Casación Social , en la cual se estableció la importancia del Principio Fundamental de la Legalidad de las formas procesales:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.
En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal…”
La Sala Político Administrativa del Más Alto Tribunal de la República, mediante fallo de 26-04-2000, distinguido con el N.° 949, interpretó la noción del estado de justicia en los siguientes términos:
“…En consecuencia, cuando el estado se califica como de derecho y de justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no esta haciendo más que resaltar que los Órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente HACER PRELAR UNA NOCIÓN DE JUSTICIA MATERIAL POR SOBRE LAS FORMAS Y TECNICISMOS, PROPIOS DE UNA LEGALIDAD FORMAL que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de estado.
Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que NO SE SACRIFICARA ESTA POR LA OMISION DE FORMALIDADES NO ESENCIALES (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una TUTELA EFECTIVA DE ELLOS de manera expedita, sin dilaciones indebidas y SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES (artículo 26), conforman una cosmovisión de estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales…”.
Así se observa que, en el caso específico bajo análisis inexiste prueba en autos que pudiera hacer presumir de alguna manera que a pesar de que el tribunal a quo está atrasado, en este expediente no podía ser tan célere, sólo señaló que era un error material del juez porque no tomó en cuenta el a quo de las negociaciones, lo cual no comparte esta Alzada porque el juez no puede tener ningún interés en la causa. El juez no tiene por qué tener interés de que las partes lleguen a un acuerdo, en este caso lo que puede es instar a las partes (lo cual no sucede en este caso porque las partes lo han hecho por su cuenta desde el 16 de noviembre de 2007 en la fase de juicio), por lo que el tribunal sólo tenia que procurar mantener activo el expediente y estar pendiente de su control procesal a fin de que no se paralizara la causa; la obligación de mantenerse al tanto del juicio era de las partes, desde que suspenden en octubre la única prueba de actuar de parte en autos es del 02 de febrero. Mal puede indicar el recurrente que el juez no puede reprogramar porque no existía una audiencia fijada, lo cual no es así porque al folio 251 fija la audiencia de juicio a partir de allí todo lo que modifica la fecha de celebración de la audiencia se trata de reprogramaciones de la audiencia de juicio, las cuales se dan en este asunto debido al número resuspensiones recaídas a solicitud de las partes.
La representación judicial de la parte actora recurrente, debía acudir a este Juzgado Superior a justificar el por qué no vino a la audiencia de juicio y demostrar tales dichos, sin embargo, no lo hizo por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, porque de sus argumentos no existió invocación ni de caso fortuito, ni fuerza mayor ni quehaceres humanos que lo imposibilitaran de asistir a la audiencia de juicio, así como tampoco ha suministrado elementos de convicción en esta Sentenciadora a fin de encuadrar los mismos en tales circunstancias fácticas. Por el contrario, lo que ha quedado en evidencia es, que la representación judicial de la parte actora recurrente, desconocía de la reprogramación efectuada por el a quo de la audiencia de juicio, a pesar de que debía estar al tanto que la causa se reanudaría el 22 de enero de 2010, fecha ésta en la que diligentemente el a quo procedió a fijar la oportunidad para celebrar la misma, actuar éste que va en pro del principio de celeridad procesal previsto e el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que mal podría considerarse perjudicial para alguna de las partes. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró extinguido el proceso debido a la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, todo en el juicio seguido por la ciudadana Marisol Telo en contra de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se exonera a la parte actora del pago de costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley que la rige y se dejará expresa constancia que en virtud de que la presente decisión no le causa agravio a la parte demandada, no será suspendida la causa por el lapso de 30 días continuos, sino que una vez que conste en autos la notificación por la consignación del alguacil, comenzarán a correr los 05 días hábiles para que las partes ejerzan los recursos en contra de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Quince (15) de abril de dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
ANTONIO BOCCIA
Exp. AP21-R-2010-000174
FIHL/KLA
Desistida la acción por incomparecencia de la
actora a la audiencia de juicio.
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