REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 151°

Caracas, nueve (9) de abril de dos mil diez (2010)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001262

DEMANDANTE: NEIL JOSE PARRA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.461.470-

APODERADO JUDICIAL: CAROLINA HIDALGO FIOL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 112.357.-

DEMANDADA: MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo -127 - A-Sgdo., y solidariamente a la empresa SUSTITUIDA MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S. A- Inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nª 97, Tomo 161- Oto, de fecha 29 de octubre de 1997, ahora denominada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A.,según reforma registrada por ante el miso Registro Mercantil en fecha 08 de Septiembre de 2000, anotado bajo el Nª 53, Tomo 455- A- QTO,

APODERADOS JUDICIALES: AYLEEN MERCEDES GUEDEZ GONZALEZ, ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, y otros, por la primera y segunda respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.98.945 y 69.472, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

SENTENCIA: Interlocutoria (aclaratoria).

Vista la diligencia presentada en fecha 08 de abril de 2010 por la abogado Ayleen Guedez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 07 de abril de 2010, todo la cual fundamenta bajo tres puntos. El primero de ellos relativo a la condenatoria del punto tercero del recurso de apelación ejercido por la accionada. Dirige su segundo punto a ser aclarado en lo relativo a la condena por concepto de tiempo de viaje y por último, solicita aclaratoria en lo relativo a los parámetros para el cálculo del tiempo de pernocta.

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Así tenemos que, en cuanto al primer punto objeto de revisión por vía de aclaratoria, el cual se circunscribe a la declaratoria del punto tercero de la apelación ejercida por la parte demandada, el cual ha versado en la base de cálculo para la prestación de antigüedad por cuanto la juez de la recurrida condena la misma en base al último salario, por ello una vez efectuada la interpretación de la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada concluyó que efectivamente la base de cálculo de dicho concepto es el salario integral devengado mes a mes por el ex trabajador accionante, motivo por el cual declaró “Con Lugar” el tercer aspecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada; dejando de tal manera aclarado el punto solicitado. Así se decide.-

Pasando al segundo aspecto de la aclaratoria solicitada por la demandada, relativa a que “…no queda claro la forma en la cual esta debe computarse es decir, si 4 horas con ocasión de cada turno de trabajo (dos al inicio y dos al final) o sólo dos horas…”. Al respecto, observa quien decide, que respecto al tiempote viaje este Juzgado Superior confirmó lo señalado por la juez de la recurrida, por ello al folio 153 de la segunda pieza del expediente se transcribe lo indicado por instancia, es decir, se condena al pago de 2 horas por tiempo de viaje. Ahora bien, efectivamente, este Juzgado Superior bajo el capítulo correspondiente a los parámetros de la experticia complementaria del fallo, incurre en un error material al señalar un total de 4 horas, siendo lo correcto las 2 horas de viaje por cada mes de prestación deservicio, todo de conformidad con las previsiones de los artículo 240 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando la procedencia de este puntote aclaratoria solicitada por la parte demandada. Así se establece.-

En cuanto al tercer y último punto a ser aclarado en base a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, se encuentra el relativo a los parámetros”…para santificar la condena por tiempo de pernocta, pues no queda claro si esta debe ser considerada como jornada efectiva o como jornada extraordinaria…”. Al respecto, tenemos que tanto en la parte motiva de la decisión documental se indicó “…en este caso la pernocta se paga como la jornada efectivamente convenida si trabajaba de día se paga la pernocta de noche y si es de día se paga de día…”, en tanto que bajo el capítulo relativo a los parámetros de la experticia se indicó “…así como lo relativo a la incidencia por concepto de pernocta que constituye tiempo de jornada efectiva (la cual será calculada en base al salario diario del accionante tanto como concepto como su incidencia en el salario normal)…”, con lo cual efectivamente, debe indicar esta Sentenciadora que la base de cálculo para el concepto relativo a la pernocta el cual constituye como tiempo de jornada efectiva de trabajo, cuyo pago se calcula en consecuencia en base al salario pactado para la jornada respectiva, es decir, si la pernocta es diurna será pagada en base al salario devengado por el trabajador en la jornada diurna y si la pernocta es nocturna será calculada en base al salario pactado con el trabajador para la jornada nocturna, así como los recargos por tal concepto de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo; quedando en consecuencia aclarado el punto en cuestión. Así se decide.-

Por último, se deja expresa constancia que a partir del día de hoy (exclusive) comenzarán a correr los lapsos para que las partes recurran de la decisión publicada en fecha 07 de abril de 2010 por este Tribunal Superior, en virtud de la presente decisión de aclaratoria.

JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

EL SECRETARIO
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

EL SECRETARIO

EXP. N° AP21-R-2010-000349