REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-006213.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano ELIAS OBED MORANDY BARROSI, titular de la cédula de identidad número 3.814.142, cuyos apoderados judiciales son los abogados Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez S., Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha B., Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael J. Piña P., Raúl Medina, Marjorie Reyes y Marlene Rodríguez, contra la sociedad mercantil denominada: «VISETECA EXPRESS, C.A.», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el n° 9, tomo 134-A-Primero y representada por la abogada: Carolina B. Guzmán C.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 16 de abril de 2010, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la empresa demandada desde el 15 de abril de 2008 hasta el 27 de marzo de 2009 cuando fuera despedido injustamente del cargo de «Mantenimiento» en el que devengaba un salario de Bs. 7.99,23 por mes; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales y fueron infructuosas las gestiones realizadas; que demanda a la misma para que convenga en pagarle Bs. 3.845,05 por los siguientes conceptos: antigüedad prevista en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , indemnizaciones por despido y sustitutiva deL preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, más corrección monetaria.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal que se resume de seguidas:

Negó que el actor hubiese laborado para ella –la demandada–, que existiere un vínculo laboral y que le adeudare prestaciones.

3.- En consecuencia, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- El «mérito favorable» y el «Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba» y el Tribunal decidió mediante providencia de fecha 12.03.2010 que compone los fols. 70 y 71 que los mismos no constituyen medios de pruebas susceptibles de promoción.

4.2.- Copias certificadas contentivas de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo que corren insertas a los fols. 29−56 inclusive, las cuales al no haber sido desvirtuadas por la accionada con prueba en contrario, acreditan que el accionante agotó infructuosamente la reclamación ante la sede administrativa.

4.3.- La «FACTURA DE CONTADO» original que corre inserta al fol. 57, no le puede ser opuesta a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

5.- La demandada promovió las pruebas que a continuación se analizan:

5.1.- Copia del acta de fecha 21 de abril de 2009 (folio 59) extendida por la Inspectoría del Trabajo, la cual fue consignada en copia certificada por el accionante al folio 36 y ya fue analizada por esta Instancia en el aparte «4.2.» de este fallo.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

De los alegatos de las partes se evidencia que el tema a decidir se centra en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre el accionante y la demandada, y en caso afirmativo, la procedencia de los conceptos demandados, por cuanto la supuesta prestación de servicios personales por parte de aquél fue negada pura y simplemente por ésta, lo cual hace innecesaria la aplicación del test jurisprudencial de la laboralidad porque no nos encontramos ante un caso de zonas grises.

De allí que era preciso determinar si con las pruebas traídas a los autos, el demandante logra demostrar que prestó servicios personales para la demandada como para que surgiera en su favor la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT, acorde con el fallo n° 302 de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: Juvenal Aray y otros c/ Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía [IAAM]), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Al respecto, considera esta Instancia que el reclamante no alcanzó a evidenciar con las documentales de autos, que prestó servicios personales a la empresa demandada, situación que impide erigirse la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT.

Entonces, establecido en este fallo que entre las partes no existió una relación de trabajo dependiente, se impone declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- Que entre el demandante y la empresa demandada no existió una relación de trabajo.

8.2.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Elias O. Morandy B. contra la sociedad mercantil denominada: «Viseteca Express, c.a.», ambas partes identificadas en los autos y no hay condena en costas para el demandante por haber aducido devengar un salario (salario mensual de Bs. 799,23) que no excede los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en el cual venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.



La Secretaria,
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RAYBETH V. PARRA G.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuatro minutos de la mañana (09:04 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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RAYBETH V. PARRA G.

Asunto nº AP21-L-2009-006213.
CJPA/rp/Ifill-
01 pieza.