REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (9) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151°
ASUNTO: AP21-L-2005-003571
PARTE DEMANDANTE: WOLFANG CANDELARIO CAMPOS, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.464.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRYAM ELENA PEÑA, ANDRES URIBE, JOSANY POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.59.350, 93.442 y 118.192 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, PEDRO VALENTINI GUTIERREZ, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.28.524, 10.932, 99.059 y 104.906, respectivamente.
Motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano WOLFANG CANDELARIO CAMPOS contra la empresa CANTV por beneficio de jubilación con base en los siguientes alegatos:
Que prestó sus servicios para la demandada en los términos siguientes:
Nombres y apellidos Fecha de ingreso Fecha de egreso Años de servicios Ultimo cargo
Wolfang Campos 16-11-1981 15-05-1996 14 años y 6 meses Analista Administrativo I
Que su representado tuvo un tiempo de servicios acreditable reconocido por la empresa accionada, por lo que tiene derecho al beneficio de jubilación, según el artículo 4, del anexo D Plan de Jubilaciones, del contrato colectivo que les era aplicable.
Alegó que la empresa a raíz de la privatización ofreció a sus trabajadores dar por terminada las relaciones de trabajo, ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente para esa fecha, más una bonificación especial equivalente al Triple de la Indemnización de Antigüedad sencilla prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cambio de que renunciaran al Plan de Jubilación Especial, al cual tenían derecho.
Que a su representado lo inducen a firmar, bajo argucias y engaños; persuadiéndolo a que aceptara la Bonificación Especial ofertada y renunciara al Beneficio de Jubilación, por lo que esta viciado de nulidad absoluta.
Que en fecha 15-05-1996, la empresa le propuso a su representado dar por terminada la relación de trabajo que durante 15 años, 6 meses había existido entre las partes, ofreciéndole un pago de Bs.4.574.858,13.
Que el derecho a la jubilación es irrenunciable e imprescriptible.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte actora que la bonificación escila que recibieron a cambio de la renuncia al beneficio de jubilación, no era otra cosa lo que le correspondía por despido injustificado del que fue objeto, y que negociaron bajo la figura simulada de la renuncia o retiro convenido, desincorporación o mutuo consentimiento, cuando en realidad esto nunca existió, por cuanto las relaciones laborales terminaron como consecuencia directa de un simple despido injustificado para evadir la aplicación del Plan de Jubilaciones.
Finalmente, con base en que el derecho a la jubilación es un derecho humano, irrenunciable e imprescriptible solicita: 1) Se declare la nulidad absoluta del acta de fecha 23 de abril de 1996 y cómo consecuencia de ello condene a la demandada a reconocer el derecho imprescriptible de jubilación que es acreedor su representado, y su incorporación a la nómina de jubilados de forma inmediata, con el respectivo pago de la pensión de acuerdo al homólogo activo tomando como referencia el porcentaje de su jubilación. 2) Pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas desde que se hacen exigibles, con el correspondiente ajustes productos de los incrementos salariales logrados mediante convenciones colectivas, con la respectiva, más los intereses de mora y costas procesales.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto de la empresa accionada como de la Procuraduría General de la República (folios 15 y 17 pieza principal), y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
De la Contestación a la Demanda:
Alega que el motivo de egreso entre el demandante y su representada fue por voluntad común de las partes; que el actor decidió retirarse en virtud de un plan muy atractivo que ofrecía s representada, negando por lo tanto el despido injustificado.
Que al no haber despido injustificado y por no cumplir con el segundo requisito exigido por la Convención Colectiva, es por lo que niega que tenga derecho al Beneficio de Jubilación
Que el numeral 3 del artículo 4, del anexo C de la convención colectiva, establece el carácter opcional del plan de jubilaciones, para aquellos trabajadores que cumplan con los requisitos.
Niega que le hay causado ningún daño material ni moral al actor.
Niega que mediante argucias y en violación a sus derechos constitucionales le haya propuesto al actor dar por terminada la relación laboral.
Niega que le hay ofrecido el pago de los beneficios e indemnización que contempla la cláusula 71 de la Convención Colectiva, a cambio de renunciar al Beneficio de Jubilación
Que no es cierto que los demandantes sean acreedores, al pago de la pensión de jubilación, que algún ajuste producto de los incremento salariales logrados mencionados de la demanda.
Que en el presente caso no hay lugar a los intereses de mora, ni corrección monetaria.
La parte accionada como defensa subsidiaria, opuso la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el art. 61 de la LOT, y como consecuencia de ello, la improcedencia de la pretensión de la parte actora.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La procedencia del derecho o beneficio de jubilación especial y el pago de las pensiones desde la fecha de culminación de la relación laboral, y otros conceptos; 2) La prescripción de la acción. Así se decide
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
Instrumentales que rielan del folio 02 al 175 del cuaderno de recaudos 1. La apoderada de la parte demandada hizo observaciones específicamente lo relacionado con el salario normal que aparece reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que las mismas se valoran de la forma siguiente:
A los folios 02 al 109, cursan copias certificadas emitidas por Juzgados del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron consignadas para demostrar la interrupción de la prescripción de la acción. De los folios 112 al 122 Contrato Colectivo, los cuales serán apreciados como fuente de derecho y no de hechos, dado su carácter normativo. De los folios 125 al 175, Guía de Entrevista, Estadística Sociales y Demográficas, copia simple del acta suscrita por la demandada, donde garantizan a los trabajadores la estabilidad laboral y copia de decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, instrumentos éstos que deben ser desechados del proceso por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se establece.
De la parte Demandada:
Instrumentales que corren insertas de los folios 2 al 112, inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, relativas a las copias simples del expediente N° 20545 llevado por un Juzgado del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, las cuales se desechan por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Folios 113 y 114, copias de liquidación de prestaciones sociales, instrumentos éstos que deben ser desechados del proceso por no encontrarse controvertidos, la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicios, causa de terminación indicada en la planilla, monto de lo recibido por prestaciones sociales y bonificación especial, último cargo desempeñado. Así se establece.
Folios 02 al 234 inclusive del cuaderno de recaudos. Todos estos instrumentos se refiere a ejemplar de convención colectiva celebrada entre la demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), depositado en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Trabajo en fecha 23 de junio de 1995, los cuales serán apreciados como fuente de derecho y no de hechos, dado su carácter normativo, y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
De la procedencia del Beneficio:
La convención colectiva de 1993, anexo C Plan de Jubilaciones, artículo 4 numeral 3, establece en cuanto a la Jubilación Especial:
“Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘pago de Beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo (…)”.
En este mismo sentido prevé el artículo 5 “Carácter Opcional del Plan de Jubilaciones”, lo siguiente:
1. “El Plan de Jubilaciones es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a algunos de los tipos de jubilación.
2. (omissis)”
Ahora bien, de acuerdo con las normas convencionales citadas, y que constituyen el fundamento de la pretensión de la parte actora, para reclamar se le conceda el beneficio de la Jubilación especial al demandante, beneficio éste que es naturaleza convencional, debían concurrir dos requisitos concurrentes: 1) Tener acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y 2) Se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es otra cosa, que la empresa haya decidido su despido injustificado.
Una vez presentes o cumplidos estos dos requisitos, nace el derecho para el trabajador de optar o escoger entre: 1) Recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘pago de Beneficios e indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso; 2) o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo.
Como puede observarse, cumplidos con extremos de la norma, se abría la opción para el trabajador de escoger entre el pago de sus prestaciones con un pago adicional, o el beneficio de jubilación especial.
En el caso de autos, se pudo constatar tanto de los alegatos de las partes, como de la planilla de liquidación traída al juicio en copias por la parte demandante, que Wolfang Campos, ingresó a la empresa el 16-11-1981 y egresó en fecha 16-05-1996, por lo que tuvo un tiempo de servicios total de 14 años y 6 meses, tiempo éste que no fue objeto de controversia y así se decide.
De igual forma, quedó establecido en el juicio por así constar en la planilla de liquidación y de los alegatos de las partes, que la causa de terminación de la relación de trabajo del demandante fue “por mutuo acuerdo”, no existiendo elementos de prueba en autos, que permitan establecer a esta sentenciadora que la empresa haya resuelto a despedir injustificadamente al hoy actor de la forma como ha sido expuesta en el escrito libelar.
En este particular hay que advertir, que la carga de la prueba del alegado vicio en el consentimiento, tanto en el acto o momento de acordar con el patrono dar por terminado el vínculo jurídico laboral por voluntad de las partes, o ya sea en el momento en que debieron los trabajadores discernir entre optar por el pago de prestaciones sociales más una bonificación especial o entre el beneficio de jubilación, corresponde a la parte demandante. Basta que el demandado niegue el presunto vicio en el consentimiento del trabajador, y que niegue igualmente el alegato de haber ejercido presión o coacción sobre los trabajadores para haberlos sustraído de la realidad, provocando en ellos la elección equivocada, para que la carga de la prueba recaiga sobre la parte actora, pues los hechos negativos no son objeto de prueba. En consecuencia, si constituye objeto de prueba, la afirmación del demandante de haber incurrido en error excusable o en cualquier otro vicio del consentimiento capaz de producir la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes.
Y esta carga no fue cumplida por el demandante, quien simplemente ha alegado una serie de vicios, sin que conste prueba de ello.
Ello así, conduce a concluir a esta juzgadora que el demandante no cumplía los requisitos de carácter concurrente, para darles el derecho a escoger por el beneficio de jubilación especial. Así se decide.
Como se precisó en la audiencia de juicio, el actor demanda el beneficio de jubilación especial, cuya fuente es contractual, es decir, porque así lo han dispuesto las partes, producto de la autonomía de la voluntad. De manera que, la voluntad manifestada y concretada en la convención colectiva, --ley material y fuente de derecho, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- al establecer un régimen especial y optativo para acceder al beneficio, no vulnera ni menoscaba el carácter de derecho fundamental de la jubilación. Así se decide.
Ya habiendo resuelto lo de la procedencia del beneficio o derecho, resulta inoficioso entrar a decidir sobre el alegato subsidiario de prescripción de la acción, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WOLFANG CANDELARIO CAMPOS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar del fallo a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (9) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Abog. Daniela González
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Daniela González
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