REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-S-2010-001706

Vista a la solicitud y su reforma de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, intentada por el ciudadano FELIX HERNANDEZ ARNO, titular de la cédula de identidad N° 6.016.697, parte actora, en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., este Tribunal luego de haber revisado el expediente declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para pronunciarse sobre el presente asunto, por cuanto al revisar la fundamentación del escrito de reforma de la demanda de la presente solicitud, a pesar de haber aplicado este Despacho, el despacho saneador sobre este particular, al libelo de la demanda, en fecha 07 de abril de 2010 a los fines de que el demandante subsanara, se observa, que el actor en el folio setenta y uno (71) continúa exponiendo:

“DE LA PRETENSION

Primero: Que sea reenganchado el trabajador a sus primitivos puestos de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido injustificado.

Segundo: Que se le paguen los salarios caídos que se le adeudan en base a los sueldos que percibía como DOCENTE DE DEPORTE en el cual devengaba TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 385,40)…” (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de lo antes trascrito se desprende evidentemente y, tal como lo alega expresamente el actor, que para el momento de su despido, esto es el 29 de mayo de 2008, devengaba un salario de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 385,40), encontrándose en consecuencia en el supuesto de hecho del artículo 4° del Decreto N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de esa misma fecha, que fue prorrogado en varias oportunidades, el cual dispuso una inamovilidad laboral especial, estableciendo, entre otras condiciones, para aquellos trabajadores que devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos.
Observándose del referido Decreto en su artículo 2° que el procedimiento debe ser tramitado por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, quien ya se pronunció en fecha 23 de septiembre de 2008, declarando CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por el actor en fecha 03 de junio de 2006. En consecuencia considera este Juzgado que es en sede administrativa donde debe continuar el presente procedimiento, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, se señala que la declaratoria de procedencia de inamovilidad laboral y la consecuente orden de reposición a la situación anterior, esto es, el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, así como el cumplimiento de la misma, tal como se señaló anteriormente, constituye una esfera de competencia única y exclusiva de carácter administrativo, sometida al conocimiento del Ministerio del Trabajo, en órgano de la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, no es procedente por vía jurisdiccional reenganchar a un trabajador que gozaba de la citada inamovilidad laboral especial y cuyo reclamo ya fue decidido por la instancia administrativa correspondiente. Admitirlo así, se vulnerarían disposiciones expresas del precitado Decreto y la Ley Orgánica del Trabajo, con la consiguiente violación del orden público.

En este orden de ideas, sobre la falta de jurisdicción, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 299, señala que la falta de jurisdicción se presenta “cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, (…), sino a la esfera de atribuciones (…) de otros órganos del poder público como son los órganos administrativos”.

Finalmente, se señala que es obligación del Juez de Trabajo, tener por norte no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, interviniendo en forma activa en el proceso, dándole la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Sobre la base de la fundamentación anterior, es por lo que este Juzgado declara la FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, intentada por el ciudadano FELIX HERNANDEZ ARNO, titular de la cédula de identidad N° 6.016.697, en contra de la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., por considerar que el procedimiento debe continuar en sede administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASI DE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto, siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.



EL JUEZ,




Abg. Juan Ramón Echeverría

LA SECRETARIA,



Abg. Eva Cotes



En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA,




Abg. Eva Cotes