REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: ASUNTO: AP51-V-2007-015018
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa relativa al procedimiento de Adopción, presentada por los ciudadanos JESUS RAMON PEREZ MATA y TERESITA DE JESUS PETIT DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.436.273 y 4.763.104 respectivamente, asistidos de abogados y en especial la diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por la abogada SONIA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.340, solicitando la corrección de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en fecha 14 de enero de 2010, donde se identificó incorrectamente a una de los solicitantes, al respecto esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 14 de enero de 2010, se dictó sentencia en el presente asunto colocándose incorrectamente el nombre de la ciudadana “TERESITA DE JESUS PETIT MATA”, cuando lo correcto es: “TERESITA DE JESUS PETIT DE PEREZ”.
SEGUNDO: Que de la copia simple del Acta de Matrimonio cursante al folio 14 y 15, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 116, se observa que los prenombrados ciudadanos JESUS RAMON PEREZ MATA y TERESITA DE JESUS PETIT DE PEREZ, contrajeron matrimonio en fecha 13 de julio de 1972, lo cual le permite a la cónyuge llevar el apellido de sus esposo es decir “PEREZ” y además que la misma no es de apellido “MATA”.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex-Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…“TERESITA DE JESUS PETIT MATA”, debe leerse lo siguiente: “TERESITA DE JESUS PETIT DE PEREZ”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/SA/B
AP51-V- AP51-V-2007-015018
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