REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010)
199º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-004807

Vistas las actas que conforman el presente expediente, y examinado el escrito libelar, presentado en fecha 11 de junio de 2009, por el ciudadano JESUS ALEJANDRO CONTRERAS URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.633.758, en su carácter de progenitor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistido por la abogada SAHOMI CASTELLANO URRIBARRI, en su carácter de Defensora Pública 3° para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas, mediante el cual expuso en su petitorio:
“… Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito el CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y que se constriña a la ciudadana ISBELIS CAROLINA APARICIO FERREIRA, antes identifica, a cumplir a cabalidad con el mismo, en todas y cada uno de los términos señalados, ya que he agotado la vía del entendimiento, sin resultados satisfactorios.. …”,
Visto que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, en fecha 16 de junio de 2009, admitió el presente asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declinando posteriormente su competencia a este Juzgado, es por lo que esta Sala de Juicio pasa a hacer siguiente observación:
El caso de autos, un Cumplimiento de de Régimen de Convivencia Familiar, fijado por las partes de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, que fue debidamente homologado en sentencia de conversión en divorcio de fecha 11/08/2008 dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por lo que ha de tramitarse el procedimiento a través de la vía ejecutiva (artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Ley de la especialidad no prevee un procedimiento especial de ejecución para la homologación antes señalada en caso de cumplimiento de la régimen de convivencia familiar fijado, la cual adquirió Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia fuerza ejecutiva);
Ahora bien, con la finalidad de procurar la estabilidad del presente juicio, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la procura de Tutela Judicial Efectiva que ha de prevalecer en todo proceso, así como la garantía del derecho a defensa y el principio de igualdad procesal y seguridad jurídica de las partes, ANULA todas las actuaciones a excepción de la citación tácita de la ciudadana ISBELIS CAROLINA APARICIO FERREIRA, quien ha actuado durante el proceso, con el objeto de no causar un gravamen mayor a los justiciables en el presente procedimiento y ordena REPONER LA CAUSA al estado de admisión de la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, ahora bien, como resultado de que la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no prevé un procedimiento especial de ejecución para la homologación antes señalada en caso de cumplimiento de la Régimen de Convivencia Familiar fijado, la cual adquirió como ya se dijo, Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia fuerza ejecutiva, mal podría esta Juez Unipersonal dar cabida a un nuevo procedimiento de Cumplimiento; en tal sentido, por la supletoriedad conferida en la propia Ley en su artículo 451, se deberán aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en su Artículo 524 y siguientes; en consecuencia se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO

LA SECRETARIA


ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K.
AP51-V-2010-004807