REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, veintidós (22) de Abril de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-004243
SOLICITANTES: YOLEIDA CAROLINA REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V.-13.513.296.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
ABOGADA ASISTENTE: AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Publica Octava (8°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana YOLEIDA CAROLINA REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V.-13.513.296, asistida por la abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Publica Octava (8°) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
Al respecto esta Sala de Juicio observa que el demandante ha alegado que la partida de nacimiento del niño, su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), presenta un error material, ya que en el libro de nacimientos se omitió asentar el número de cédula de la madre del niño, ciudadana YOLEIDA CAROLINA REINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V.-13.513.296, que por ello solicita sea rectificada dicha partida y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos contentiva del error alegado, signada con el N° 1296, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOLEIDA CAROLINA REINA, donde se evidencia el número de identificación de la progenitora, así como corre inserta en autos copia certificada de los libros de Registros Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital del año 1999, donde se evidencia la omisión alegada por la parte solicitante, la cual corre inserta en los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente; así como tarjeta de nacimiento del niño de marras la cual corre inserta en el folio cuarenta y tres (43) del expediente y además constancia emitida por la Clínica Maternidad Santa Ana, ubicada en la ciudad de Caracas, en la cual se puede evidenciar los datos de la ciudadana YOLEIDA CAROLINA REINA, en consecuencia esta Sala de Juicio considera que la omisión denunciada no amerita ser tramitada mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de error material previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de omisión del número de cédula de la madre del niño de autos en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia oficiar a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde se lee, el nombre de la madre del niño de autos como “…YOLEIDA CAROLINA REINA DE PIÑATE, de estado civil casada, de veinticuatro años de edad, del hogar, natural de: Tucupido, Edo. Guarico, de igual domicilio…”, deberá leerse: “…YOLEIDA CAROLINA REINA DE PIÑATE de estado civil casada, de veinticuatro años de edad, del hogar, natural de: Tucupido, Edo. Guarico, de igual domicilio, y titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.513.296…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2009-004243
RYC/AG/B
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