REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal nro. 2
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2006-020013
SOLICITANTES: JENNY CONCEPCION QUINTERO SUAREZ y VICTOR TROMOWOSKI PEÑA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.251.228 y V.- 11.680.751, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2006, los ciudadanos JENNY CONCEPCION QUINTERO SUAREZ y VICTOR TROMOWOSKI PEÑA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.251.228 y V.- 11.680.751, respectivamente, asistidos por el abogado ALBERTO JOSE PEÑA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 44.941, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2000, según acta Nº 50, que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).



En fecha veintinueve (29) de Noviembre del 2006 conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.
Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2007, quien suscribe el presente fallo, abogada ROSA CARABALLO, se abocó al conocimiento pleno de la causa..-
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008, el ciudadano VICTOR TROMOWOSKI PEÑA UZCATEGUI, identificado anteriormente, debidamente asistido de abogado, se dio por notificado de la solicitud de Conversión en Divorcio de dicha Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, la ciudadana JENNY CONCEPCION QUINTERO SUAREZ, asistida de abogado solicitó se Decretara la Conversión en Divorcio en la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JENNY CONCEPCION QUINTERO SUAREZ y VICTOR TROMOWOSKI PEÑA UZCATEGUI, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.

III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JENNY CONCEPCION QUINTERO SUAREZ y VICTOR TROMOWOSKI PEÑA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.251.228 y V.- 11.680.751, respectivamente.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“… PRIMERA: La patria potestad sobre la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código Civil. SEGUNDO: La niña permanecerá bajo la Guarda y Custodia de su madre JENNY CONCEPCION QUINTERO SUAREZ. TERCERO: El padre se compromete a aportarle a la niña la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales como Obligación Alimentaria, monto este acordado de mutuo acuerdo entre las partes, en todo caso la más favorable al menor. Todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del la Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre tendrá derecho a visitar a su hija y sacarla de paseo en vacaciones en la forma mas adecuada; respetando el cumplimiento de sus obligaciones escolares y de descanso; previa participación y convenio con la madre de la niña…” (Sic.) Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal Nº 2. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO. LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
AP51-S-2010-020013