REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-001257
PARTE ACTORA: NATALE LUCIANO CALCINA SPADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.223.
PARTE DEMANDADA: NORBELLY DEL CARMEN SEGOVIA PALMA, venezolana, mayor de edad y titular d la cédula de identidad Nro. V-10.801.067
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: GUARDA hoy llamada RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

I
Se dio inicio a la presente causa en fecha 29 de enero de 2008, mediante libelo de demanda presentado por la Abogada Ana Marina Lovera, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del ciudadano Natale Luciano Calcina Spada, en contra de la ciudadana Norbelly del Carmen Segovia Palma, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.972.223 y V-10.801.067, respectivamente, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
En dicho escrito, la mencionada Fiscal expresó que en fecha 26 de diciembre de 2007, compareció ante ese despacho el solicitante y manifestó, que de la relación habida con la antes mencionada fue procreada a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo expresó que desea que se le otorgue la Custodia de su hija, ya que teme por la estabilidad física y emocional de ella, porque ella presencia cosas que su progenitora hace con personas de conducta dudosa. Igualmente agregó, que en reunión con los padres de la niña, el compareciente manifestó que la madre de su hija, la maltrata psicológicamente, no le presta los cuidados necesarios ni a la niña, ni a su hermano a quién él le ha brindado protección desde los nueve (9) meses de nacido, y lo quiere como si fuera su hijo, que dicho ciudadano tiene conocimiento, que la progenitora de la niña causa molestias a los vecinos en el Edificio donde vive; que los padres de la niña no llegaron a ningún acuerdo en ese Despacho Fiscal, que es por ello que solicita que se otorgue la Custodia de la prenombrada niña, al progenitor que el Tribunal considere más idóneo para su desarrollo integral, físico, psicológico y moral.
En fecha 06 de febrero de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. F. 8 y 9.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Alguacil Luís Martínez, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Norbelly del Carmen Segovia Palma, de lo cual la Secretaria de la Sala, procedió a dar cuenta en fecha 27 de mayo de 2008.
En fecha 02 de junio de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes en el cual no hubo acuerdo entre las partes, por lo cual se dejó abierto el despacho para que la accionada diera contestación a la demanda, en esa oportunidad la ciudadana Norbelly del Carmen Segovia Palma, debidamente asistida por la abogada Amanda Maria Quijada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.767, y consignó constante de tres (3) folios útiles escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos en cuyo escrito expuso lo siguiente:
“Ciudadano Juez rechazo y contradigo la demanda interpuesta en mi contra por el ciudadano Luciano Calcina, …en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos, los alegatos esgrimidos en esta por el padre de mi menor hija… Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes. Rechazo y contradigo el hecho de que en la demanda el prenombrado ciudadano esgrime que teme por la estabilidad tanto física como emocional de mi hija Vanesa Calcina. Es totalmente incierto ciudadano Juez, que mi menor hija presencie actos que mi persona comparta con personas de conductas dudosas. … Anexo al libelo de demanda el progenitor de mi menor hija consigno un acta donde alega que yo constantemente celebro fiestas, y que con ello perturbo el sueño y el derecho de descanso de mi menor hija, todo esto es falso de toda falsedad porque soy una persona que tengo la responsabilidad de trabajar para poder contribuir con los gastos del hogar y no tengo tiempo para estar haciendo fiestas en mi casa. …En relación a la prueba … relacionada con una constancia en la que algunos de los residentes del edificio donde actualmente resido firman, dando fe con ello que continuamente efectuó reuniones en el apartamento donde vivo, afectando sus horas de sueño y perturbando su descanso, es de hacer notar al respecto que de ochenta y dos (82) apartamentos que conforman el referido edificio, solamente firman cuatro (4) personas o residentes de estos, llamando poderosamente la atención que el padre de mi menor hija tenga en su poder esta constancia. … es cierto que en dos (2) oportunidades realice reuniones, en una oportunidad con ocasión a la fiesta de cumpleaños de mi menor hija, y en una segunda oportunidad con ocasión a la despedida de una amiga que viajaba al exterior. … No entiendo las razones en que pretende basarse el padre de mi menor hija para arrebatármela, siendo que por múltiples razones el no puede tenerla consigo y mucho menos compartir tal obligación con su progenitora quién es una persona enferma y mayor de edad o con sus hermanos quienes son personas con hogares constituidos y con responsabilidades propias que les impiden atender a mi menor hija, es entonces cuando cabe preguntarse, será que quien se va a ser cargo de la niña es su actual concubina. … Como puede tener la responsabilidad de crianza el padre de mi hija, si es un hombre agresivo, mis menores hijos en muchas oportunidades han presenciado a su padre golpearme, causando en los niños pánico, en una ocasión me agredió en tal magnitud que mi menor hija lo sostuvo tanto como puede hacerlo una niña de su edad, tamaño y contextura, diciéndole “deja a mi mamá quieta, porque lo haces”. …, que este ciudadano es una persona que aparenta ser muy buena pero detrás de esta imagen se encierra un potencial agresor, quién en muchas oportunidades delante de mi familia me agredió, sin importarle en forma alguna el respeto que esta merece ni mucho menos guardando un poco de consideración hacia mi persona. … considera usted, … que por haber realizado reuniones en mi lugar de residencia, en dos oportunidades, ello sea óbice para que el padre de mi menor hija tenga el derecho de arrebatármela de mi lado, reconozco que él no es un mal padre quién cumple con su obligación alimentaría, la recoge en las tardes en el colegio y luego la lleva a la casa, no obstante soy yo quién me encargo de dirigirla en la elaboración de sus deberes escolares, de mantener sus uniformes al día, de alimentarla correctamente, y en general de todo lo necesario para que lleve una vida sena a plenitud …, es totalmente incierto y lo rechazo, de que descuide a mi hija y de que la maltrate, todo lo contrario le doy todo el cariño, amor, consideración y respeto que una madre debe profesar a sus hijos. Rechazo y contradigo, todo lo expuesto por mi ex concubino, ya que soy una madre que atiende a sus hijos, que colabora con ellos en todo lo que éstos requieran y que se encuentra presente en todo momento. …este ciudadano es una persona mentirosa y se vale de amistades y del dinero para conseguir todo lo que desea. El 17 de enero de 2007, lo cite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, toda vez que me encontraba con mi familia compartiendo las fiestas navideñas y cuando regresé a la casa me habían robado varios bienes muebles de mi propiedad, y cuando averigüé logré precisar que el progenitor de mi menor hija había violentado la puerta de acceso al apartamento y era el responsable de haberse llevado los referidos bienes que como ya indique eran de mi propiedad. …, este ciudadano me amenaza constantemente con quitarme a mi hija valiéndose de su condición económica de la cual yo no gozo así como de dejarme en la calle…., lo que le explano en relación a la partición de bienes de la comunidad concubinaria no tiene relación con lo que aquí se debate, pero lo hago para que usted., a través de sus máximas de experiencia pueda establecer la clase de persona que es el padre de mi menor hija, y la injusticia y atropello que significa lo que el hace y pretende alcanzar por medio de esta acción intentada en contra de mi persona. …, solicito a usted, …. tenga en consideración que el mejor cuidado y cariño que pueda recibir un hijo se lo puede dar es su madre, y nunca mi hija podría estar mejor atendida por su padre que por mi persona, y en aras de una justicia expedita, es por lo que solicito tenga en consideración que perder un hijo es lo mas terrible que le puede suceder a una madre, y sería lamentable privar a una madre del derecho a la crianza de su menor hija, …Ruego a usted, tal como lo prevé el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente se me otorgue la custodia de mi menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…”.

En fechas 12 de junio de 2008, se ordenó la elaboración de Informe Integral, para lo cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y en esa misma fecha se dictó auto para mejor proveer por un lapso de 30 días continuos. F. 39 y 41.
Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho otorgado por la Ley.
En fecha 17 de junio de 2008, el ciudadano Natale Luciano Calcina Spada, asistido por el abogado Luís Fermín Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.986, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas, por auto de fecha 26 de junio de 2008, de acuerdo a cómputo de esa misma fecha.
En fecha 15 de julio de 2008, Natale Luciano Calcina Spada, asistido por el abogado Luís Fermín Jiménez, por medio de escrito solicitó entre otras cosas, que las pruebas no fueran declaradas extemporáneas. F. 48 y 49.
En fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano Natale Luciano Calcina Spada, asistido por el abogado Luís Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.986, consignó nuevamente escrito de pruebas, por lo que esta Sala de Juicio en relación a dicho escrito se acogió a lo indicado en el auto cursante al folio 49. F. 95.
En fecha 16 de enero de 2009, se recibió de la Sala de Juicio N° 9 de este Circuito Judicial Informe Técnico Integral, el cual fue consignado a esa Sala por error. F. 59 al 73.
En fecha 09 de marzo de 2009, se ordenó nuevamente oficiar al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que intentara de nuevo realizar la evaluación social a la ciudadana Norbelly del Carmen Segovia Palma, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 14/08/2009. F. 75, 102 al 107.
En fecha 15 de mayo de 2009, compareció la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerciendo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes, quien expuso:
“Yo tengo 08 años, estudio en la Unidad Educativa José Vicente de Unda, tercer grado, ahora vivo con mi mamá y siempre veo a mi papá porque el me lleva al colegio, de mi casa me gusta todo, y en mi colegio me gusta todo porque me porto bien, tengo un hermano y otro que esta en Italia pero no lo conozco, es el hijo de mi papá cuando se casó por primera vez. Primero yo me baño todas las noches, ceno, me cepillo los dientes, al otro día me levanto, me cepillo, desayuno, agarro mis útiles y me voy al colegio, a veces me quedo con mi papá para que lleve al colegio, algunos días de la semana duermo con mi papá y otros con mi mamá; en las dos casas me siento siempre contenta, puedo jugar con mis muñecas, me gustan las dos casas. Me quisiera quedar con mi papá, pero me quiero quedar con mi mamá, porque mi mamá me trata bien aunque a veces no la veo, porque duermo con mi papá, a mi me gustaría vivir con los dos, pero es que ellos ya se separaron. En casa de mi mami esta mi abuelito y me llevo muy bien con él, y cuando mi mama se va para el trabajo él es el que me baja, para que mi papá me pase buscando y en la casa de mi papá esta mi primo Franco, que juega conmigo. Siempre estoy feliz. Mi mamá no mete hombres distintos en la casa, un día estaban hablando mi mamá y su abogada de eso, pero mi mamá no lo hace. No tengo nada mas que agregar”.

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo pero antes hace las siguientes consideraciones:
II

PRIMERO: La Guarda hoy denominada Responsabilidad de Crianza se concibe como una institución que tiende, fundamentalmente, a proteger el mejor interés del niño y del adolescente, ya que es de gran trascendencia la seguridad material, intelectual y moral durante los primeros años de la vida de los mismos, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y el sano desarrollo de sus aptitudes para alcanzar una adultez plena.
En relación al punto central de la presente solicitud, el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece a la letra, lo siguiente: “Medidas Sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidir, de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o Jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos o hijas de sietes años o menos deben de permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”.
SEGUNDO: A los fines del estudio del caso en concreto, la Sala pasa a analizar y valorar los recaudos consignados junto con el escrito libelar por la parte actora.
1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA
1.1) Copia simple del acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial de la niña de marras y los ciudadanos Natale Luciano Calcina Spada y Norbelly del Carmen Segovia Palma, lo cual es determinante para en lo concerniente al Interés Superior del niño. F. 3. Así se decide.
1.2) Original de Acta de Custodia suscrita por los ciudadanos Natale Luciano Calcina Spada y Norbelly del Carmen Segovia Palma, emanada de la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público, donde estos no se llegaron a ningún acuerdo. A este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una prueba fehaciente del hecho que se pretende demostrar, en el sentido de que aún cuando la conciliación fue promovida entre uno y otro progenitor, no llegaron a un acuerdo, lo cual ameritó que la Fiscalía a cargo del caso procediera a utilizara la vía jurisdiccional a los fines del establecimiento de cual progenitor debía ejercer la Custodia de la niña de autos. F. 6. Así se decide.
1.3) Copia simple de comunicación dirigida a la “Junta de Representantes Parque Diez”, y recibida por la misma en fecha 10/11/2007; a esta documental privada no se le concede el valor probatorio con el que fue promovido por el accionante, ya que no fue ratificada en juicio por los terceros de quienes emana, ello prosiguiendo lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. F. 7. Así se decide.
1.4) En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante estas fueron declaradas extemporáneas por tardías, según se evidencia de cómputo y auto de fecha 26 de junio de 2008, razón por la cual esta Operadora de Justicia se abstiene de su análisis y valoración. F. 43 al 49.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNADAS ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
1.1 Copias simples de comprobantes emanados de las Divisiones de Coordinación Nacional de Ciencias Forenses y de Medicina Legal del C.I.C.P.C., donde aparece reflejado el nombre de la ciudadana Norbelly del Carmen Segovia Palma. Estas documentales no fueron impugnadas por la contraparte, pero no se les asigna ningún valor probatorio, por el hecho que se pretende probar, cual es que la accionada le imputó al accionante en su escrito de contestación que este la agredía en presencia de sus hijos y su familia; ya que no dan certeza a esta juzgadora de tales agresiones. F. 22, 31 al 32. Así se decide.
1.2 Copia simple de comprobante emanado de la División de Control de Investigaciones del C.I.C.P.C., donde aparece reflejado el nombre de la ciudadana Norbelly del Carmen Segovia Palma. A esta documental no se le asigna ningún valor probatorio por el hecho que se pretende probar, cual es que la accionada expresó que denunció por ante Fiscalías y del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, que el accionante la agredía en presencia de sus hijos y su familia; no obstante se observa de tal instrumento que la denuncia que allí se irradia, fue hecha por el robo de objetos varios por un valor de 7.000.000 de bolívares productos de una venta, lo cual es impertinente al proceso por lo tanto se desecha. F. 23. Así se decide.
1.3 Copia simple de manuscrito contentivo de nombres de aparatos electrodomésticos, enseres del hogar, entre otros, lo cual nada aporta nada al proceso y se desecha por impertinente. F. 24. Así se decide.
1.4 Copia simple de constancia de Concubinato entre los ciudadanos Norbelly del Carmen Segovia Palma y Natale Luciano Calcina Spada. Documental pública que no se otorga ningún valor probatorio ya que la misma aun cuando arroja que existió el concubinato y la convivencia entre ambos ciudadanos, nada aporta al proceso, por cuanto el mismo se trata de la Custodia de la niña de marras y no de demostrar que sus padres hayan tenido una relación sentimental publica y notoria legalizada o no, todo lo cual hace que dicha prueba sea impertinente y por ello se desecha. F. 25. Así se decide.
1.5 Copias simples de diplomas de Promoción y Participación en Certamen Internacional Dibujo Intercolegial, de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), emanadas del Pre-escolar Mi Mundo Educativo Recreacional, de la Unidad Educativa José Vicente De Unda y de Mundo Hispano. Documentales privadas que se aprecian porque evidencian que la infante de autos curso estudios y participo en un certamen de dibujo intercolegial, aún cuando no se desprende quién la llevaba y la retiraba de tales instituciones, por lo cual se les otorga valor de indicios, siguiendo lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. F. 26 al 28. Así se decide.
1.6 Copia simple de manuscrito que señala datos relativos a la Fiscalía 29 del Ministerio Público. No se le asigna ningún valor probatorio, por el hecho que se pretende probar, cual es que la accionada le imputó al accionante en su escrito de contestación, que este la agredía en presencia de sus hijos y su familia; sin embargo no da certeza a esta juzgadora de las agresiones alegadas por esta. F. 30. Así se decide.
1.7 Copias de simples de contrato de venta de un inmueble distinguido con el N° 1-C-1 del nivel piso 9, el cual tiene acceso por el nivel “C”, del Edificio residencias Parque 10, del sector Parque residencial JUAN PABLO II PARCELA VCM-3 de la urbanización Montalbán, La Vega, del Municipio Libertador del Distrito capital, Caracas, suscrito entre el ciudadano Vicenio Gregorio Leuzzi Ingrasciotta, Norbelly del Carmen Segovia Palma y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), representada por su padre Natale Luciano Calcina Spada, e instrumento poder especial de administración y disposición que la supra mencionada ciudadana Norbelly del Carmen Segovia Palma, le otorgara al también nombrado Natale Luciano calcina Spada, en su condición de concubino. Documentales que nada aportan al proceso lo cual hace que se desechan por impertinentes. F. 34 al37. Así se decide.
TERCERO: Conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, la realización de un Informe Integral al grupo familiar de la niña de autos, informe que es de gran valor por constituir la prueba fundamental en estos casos, en virtud que a través de él, se pueden constatar las condiciones materiales, morales y emocionales del mencionado grupo familiar; información esta que coadyuva en la presente decisión, por cuanto del mismo en sus conclusiones se evidencia entre otras cosas lo siguiente:
“Para el momento de la evolución, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)contaba con 7 años y 10 meses de edad lucia en buenas condiciones generales y la evaluación psiquiatrita reveló que su desarrollo psicoevolutivo está acorde a su edad cronológica. Emocionalmente está identificada con ambos progenitores y hermano. Es una niña extrovertida e inquieta. Refiere que quiere a su mamá pero le pega y por eso preferiría vivir con su papa. La capacidad de relisiliencia le ha permitido discriminar el conflicto de los padres de los suyos y presenta una autoestima adecuada.
En relación a NORBELLY DEL CARMEN SEGOVIA PALMA, madre de la niña, se observó que es una mujer de 36 años de edad con juicio de realidad conservado. En el área emocional se aprecia una mujer ansiosa, con fragilidad yoica, evita contactar con sus sentimientos y mundo internos que percibe como perturbadores. A través de los mecanismos de defensa, racionalización y rasgos obsesivos trata de mantener el control interno y la impulsividad. Puede presentar baja tolerancia a la frustración y estallidos de rabia, sobre todo si siente poca contención en su entorno. Estos conflictos psicológicos repercuten negativamente en el ejercicio de su rol de cuidadora, el cual mejora cuando tiene el apoyo de otros adultos que la auxilian con sus funciones.
En relación a NATALE LUCIANO CALCINA SPADA, padre de la niña, es un hombre de 45 años de edad con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida seguir ejerciendo el rol paterno para el momento de la evaluación.
El ciudadano NATALE LUCIANO CALCINA, se percibió capacitado para ejercer su rol y dispuesto a continuar luchando para proporcionarle a su hija los cuidados que requiere para su crecimiento. Cuenta para ello con la colaboración de sus familiares paternos.
Ambos progenitores se percibieron capacitados para continuar desempeñando su rol, sin embargo los conflictos de pareja no resueltos, pueden resultar limitantes para su eficiente ejecución.
Durante el proceso de evaluación se evidenció que los problemas de comunicación entre los padres generan situaciones de conflicto que dificultan el manejo de los asuntos de la hija.
Los ingresos que percibe el padre resultan acordes para sufragar las necesidades básicas, de su grupo familiar.
En el hogar paterno, las condiciones físicos ambientales se apreciaron adecuadas para el buen desenvolvimiento de la niña en el mismo.
…La ciudadana NORBELLY DEL CARMEN SEGOVIA PALMA, se apreció preocupada por la solicitud formulada por el apdre y dispuesta a continuar ejerciendo su rol, a pesar de los cuestionamientos señalados por el precitado ciudadano.
Durante la evaluación se evidenció que los problemas de comunicación entre los padres dificultan el manejo de los asuntos relacionados con su hija, sin embargo la madre no se opone al contacto paterno-filial y el padre comparte con la pequeña de forma amplia.
Los ingresos que medianamente percibe la madre, le permite cubrir las necesidades básicas del grupo familiar.
En el hogar visitado las condiciones físicos ambientales se apreciaron adecuadas para el buen desenvolvimiento de la niña en el mismo”.

La parte actora afirma en su libelo que solicita que se le otorgue la custodia de su hija por cuanto temer por la estabilidad física y emocional de ella, porque presencia cosas que su progenitora hace con personas de conducta dudosa; que además la maltrata y no le presta los cuidados necesarios ni a ella ni a su hermano materno que el quiere como si fuera su hijo; hecho que debió probar la parte actora con los medios probatorios aportados por su parte, cuestión que no se materializó en este caso concreto, por cuanto los medios de prueba aportados por su parte sólo demuestran su nexo filial con la niña de marras y que no logra conciliar con la progenitora en cuanto a la custodia y el contacto con la niña. Considera quien aquí decide que, los hechos probados por la parte accionante son hechos secundarios, pues el hecho primario que constituye el thema probandum es el afirmado por la actora en su libelo y el cual en modo alguno fue probado a los autos, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la pretensión de esta demanda, tiene su centro en la determinación por parte del juez, cuál progenitor es el más idóneo para ejercer la Custodia de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), pretensión motivada por el supuesto hecho de temer por la estabilidad física y emocional de ella, porque presencia cosas que su progenitora hace con personas de conducta dudosa; que además la maltrata y no le presta los cuidados necesarios ni a ella ni a su hermano materno que el quiere como si fuera su hijo. De lo anterior se puede colegir que, la motivación del progenitor está motivada por el supuesto dicho de el mismo, pero no por el hecho de que él personalmente haya sido testigo o contactado por sí mismo la presunta situación vulneradora de los derechos de su hija, en el caso de las actividades de la madre con personas dudosas, el maltrato y los descuidos en el cuidado de la niña y su hermano, siendo otra la realidad procesal y vista la defensa de la madre, considera quien aquí decide que, la madre de la niña no está incursa en alguna causal que la haga desmeritaría de la custodia de su hija, y ASI SE DECIDE.
De la lectura del informe integral se desprende que, aunque el padre tiene toda la disposición de asumir su rol respecto de su hija y posee ingresos económicos que le permiten cubrir las necesidades del grupo familiar condiciones económicas, y aún cuando posee las herramientas personales necesarias para ejercerlo, no se desprende de dicha experticia que la madre mantuviera a la niña en condiciones de riesgo que afectasen sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física, entre otros, en vista de lo cual la decisión que se ha de tomar en este caso debe estar Principio del Interés Superior del Niño que es lo más aconsejable al interés de la citada niña, para ello acogemos el criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, que sostiene: “El principio del interés superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” (Subrayado de la Sala).
Por lo cual, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, específicamente de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en virtud de que la misma se desenvuelve el hogar materno, donde recibe amor y atención a todos sus requerimientos acordes a su edad, además de contar con la compañía de su hermano, puesto que del informe integral quedó plenamente demostrado que la progenitora no tiene ningún impedimento material, físico o moral para seguir cumpliendo con su rol de madre en relación a su hija antes citada, quien cuenta con nueve años de edad. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio, de acuerdo con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial, para la vigencia de los demás derechos, ya que mediante el interés superior, se logrará la plena satisfacción de todo el catálogo de derecho que se otorgan a los niños y adolescente, en esta Doctrina de la Protección Integral, considera que en el caso de marras, que la presente demanda no procede por cuanto no consta en autos que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), estando bajo los cuidados de su madre, ciudadana Norbelly del Carmen Segovia Palma, se encuentre en riesgo o se le estén vulnerando sus derechos, ni este siendo maltratada por esta, pues mas bien, se configura la protección del derecho de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a contar con la guía y cuidado materno, además del derecho a mantener contacto con sus familiares, lo que lleva a concluir a quien aquí decide, que lo más aconsejable al interés superior de la niña de marras es que continúe bajo la Custodia de su progenitora, pero siempre manteniendo el contacto paterno. Por último esta Juzgadora considera necesario dictar Medida de Protección de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “a”, consisten en que los padres ASISTAN al curso de “Escuela para Padres”, a los fines de que puedan superar las situaciones de conflicto que dificultan el manejo de los asuntos relacionados con la niña, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda DE CUSTODIA incoada por el ciudadano Natale Luciano Calcina Spada, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.22, en contra de la ciudadana Norbelly del Carmen Segovia Palma, venezolana, mayor de edad y titular d la cédula de identidad Nro. V-10.801.067, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, la ciudadana Norbelly del Carmen Segovia Palma, CONTINUARA ejerciendo la CUSTODIA de su hija, la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo ese dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN, consistente en que los padres ASISTAN al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, por lo cual se ordena oficiar a dicho centro hospitalario comunicándole de dicha medida.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de lapso, este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N°. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA GUZMAN

RC/AG/B
AP51-V-2008-001257



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