REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2.
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-009854
PARTE ACTORA: MARVIN JOSE RIVAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.598.297.
PARTE DEMANDADA: SIKIU DAYANARA GUAIPO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Guarenas, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.487.754.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2008, por la abogada Vanesa Carreño Rivera, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano Marvin José Rivas López, en contra de la ciudadana Sikiu Dayanara Guaipo Zamora, venezolanos, mayores de edad, el primero de este domicilio, y la segunda con residenciada en Guarenas, Estado miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.598.297 y V-11.487.754, respectivamente, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Manifestó la referida Fiscal: “Compareció ante este Despacho Fiscal el ciudadano Marvin José Rivas López, …, y manifestó que de su unión con la ciudadana Sikiu Dayanara Guaipo Zamora …, fue procreada la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a favor de quién solicitó que se tramitara asunto relativo al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo, indicó que la niña esta bajo sus cuidados desde el día 19/10/2008, oportunidad en que la abuela materna se la entregó, pues la progenitora de esta, ciudadana Sikiu Guaipo, se la había dejado por no poder encargarse del cuidado de su hija. En este sentido, se procedió a citar a la ciudadana Sikiu Dayanara Guaipo Zamora, a los fines de promover la conciliación en interés de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en lo relativo al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, empero, las partes no lograron llegar a ningún acuerdo la aludida, no compareció a ninguna de las citaciones, razón que motivo al progenitor a solicitar que su caso sea tramitado judicialmente”
En fecha 18 de junio de 2008, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta, ordenó la citación de la ciudadana Sikiu Dayanara Guaipo Zamora, residenciada en Guarenas Estado Miranda, por lo cual se acordo Librar exhorto al Tribunal respectivo, para que practicara la misma.
En fecha 04 de noviembre de 2008, se recibió el exhorto donde consta que la ciudadana Sikiu Dayanara Guaipo Zamora, fue debidamente citada, en fecha 29 de julio de 2008, dejándose constancia por secretaria en fecha 07/11/2008. F. 14.
En la misma fecha 07 de noviembre de 2008, la Jueza Shuail Suyin Abreu Núñez, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia cuando comenzarían a correr los lapsos procesales. F. 15.
En fecha 13 de noviembre tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, habiendo comparecido el ciudadano Marvin José Rivas López, no así la ciudadana Sikiu Dayanara Guaipo Zamora, razón por la cual no se pudo intentar la conciliación. F. 16. En la misma fecha, se dejó constancia expresa que la antes mencionada ciudadana no dio contestación a la demanda, según acta. F. 17.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle que realizara un Informe Integral al grupo familiar conformado por los ciudadanos Marvin José Rivas López y Sikiu Dayanara Guaipo Zamora, por lo que se libro nuevamente exhorto al Tribunal de Protección competente del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de la practica de dicho informe en la residencia de la ciudadana supra mencionada. F. 18.
En fecha 01 de diciembre de 2008, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de sesenta (60) días calendarios, a los fines de esperar las resultas del informe integral solicitado.
En fecha 05 de marzo de 2009, según se evidencia del sistema IURIS 2000, se recibió el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, a el grupo al ciudadano Marvin José Rivas López y la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). F. 33 al 43.
En fecha 11 de enero de 2010, se recibió por ante la Oficina de Recepción de Diligencias y documentos de este Circuito Judicial, informe social practicado a la ciudadana Sikiu Dayanara Guaipo Zamora. F. 59 AL 95.
En fecha 24 de febrero de abril de 2010, compareció la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a ejercer su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

II
Estando esta Sala en la oportunidad para decidir al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La CUSTODIA, anteriormente llamada GUARDA y CUSTODIA, se concibe como uno de los contenidos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que sobre los hijos tienen los padres que ejercen la patria potestad. Está dirigida, fundamentalmente, a proteger el mejor interés del niño, niña y adolescente, ya que es de gran trascendencia la seguridad material, intelectual y moral durante los primeros años de la vida de los mismos, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y el sano desarrollo de sus aptitudes para alcanzar una adultez plena.
La reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente aclara la situación en relación a la Responsabilidad de Crianza, para lo cual, señala:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Ahora bien, la litis quedó trabada de la siguiente manera:
El ciudadano Marvin José Rivas López, solicitó que se le otorgue la CUSTODIA, de su hija la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), alegado que esta bajo sus cuidados desde el día 19/10/2008, ya que la abuela materna se la entregó porque la progenitora ciudadana Sikiu Dayanara Guaipo Zamora, se la había dejado por no poder hacerse cargo de ella. Por otra parte, la ciudadana Sikiu Dayanara Guaipo Zamora, a pesar de haber sido citada personalmente, no compareció ni al acto conciliatorio, no dio contestación a la demanda ni promovió ningún tipo de prueba que le favorezca, es decir, que no acudió al proceso a ejercer su derecho a la defensa.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 245, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a este documento público se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la relación materno-paterno-filial de la niña de marras y los ciudadanos Marvin José Rivas López y la Sikiu Dayanara Guaipo Zamora. F. 5. Asi se decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA: Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial de Protección, al ciudadano Marvin José Rivas López y a la pequeña Gleymi del Valle Rivas Guaipo, e Informe Social efectuado a la ciudadana Sikiu Dayanara Guaipo Zamora, por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, extensión Barlovento, todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto del mismo se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones:
En cuanto al Informe Integral del padre y la niña:

• “La niña en estudio es producto de la relación inestable de sus progenitores, el padre de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)desea asumir el cuidado directo (Responsabilidad de Crianza) de su hija. En la actualidad ésta reside junto a su padre.
• Es evidente que los ciudadanos MARVIN RIVAS y SIKIU GUAIPO desconocieron las técnicas y métodos apropiados para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, lo que podría revertirse hacia su descendiente, pues ella ha convivido y convive en un ambiente de constante conflicto y discrepancia.
• El ciudadano MARVIN RIVAS solicita que la Sala de Juicio le otorgue la Responsabilidad de Crianza, pues considera que la progenitora de su hija incumple con su rol y por el contrario genera escenarios de poca atención a la joven en estudio.
• La infante en estudio ocupa una vivienda que le brinda comodidad y resguardo. Asimismo el ingreso económico mensual satisface sus requerimientos primarios y limitadamente los secundarios.
• No se encuentran indicadores de trastorno psiquiátrico en el ciudadano MARVIN JOSÉ RIVAS PEREIRA. Da muestras de brindar los cuidados y atención idónea a la niña en estudio. Manifiesta el deseo de continuar con la responsabilidad de crianza de la niña.
• Se consideró pertinente la evaluación de la ciudadana DANNY MILENA PINTO, quien es la pareja del padre de la niña en estudio y comparte con éste los cuidados y atención de la misma, ejerciendo funciones maternales. Se encuentra para el momento de la evaluación sin patología psiquiátrica y da muestras de genuino interés en continuar con los cuidados de la niña.
• La niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), da muestra de los cuidados que recibe, así como, de la estimulación psicosocial. Del mismo modo, se vincula de forma positiva con ambas figuras, identificando a la sra. Pinto como la madre, así como apego a la figura paterna, dando muestras de la relación que han establecido.
• En la actualidad la ciudadana SIKIU GUAIPO reside en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, estado en el que se recomienda se le realice un Informe Integral, para así determinar su realidad actual”.
En cuanto al Informe Social de la madre:

• La niña en estudio, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es producto de relación de hecho sin convivencia entre sus progenitores, Sikiu Dayanara Guipo Zamora y marvin Rivas. La niña esta bajo los cuidados y protección del padre, a razón de la entrega voluntaria por parte de la madre. La demandada (Sikiu Dayanara), es madre de cuatro (4) hijos procreados de diferentes relaciones, actualmente solo tienen bajo su responsabilidad a su hijo menor, un niño de meses.
• La vivienda ocupada por la demandada, presenta condiciones de hacinamiento y promiscuidad, carece de áreas y acondicionamiento suficientes para el descanso del grupo familiar, se observó escasas condiciones de higiene y salubridad.
• Económicamente, la demandada está desempleada, presenta dependencia económica de su madre, quién ejerce la jefatura del hogar, razón por la cual se le dificulta asumir la asistencia material de la niña en estudio.
• La demandante, manifestó estar de acuerdo que su hija ( De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), este bajo la responsabilidad y cuidados de su padre, sin embargo expresó su deseo de mantener el vinculo filial con su hija, mediante visitas y contactos telefónicos que permitan fortalecer la relación afectiva entre ellas.
• Referir a la ciudadana, Sikiu Dayanara Guaipo Zamora a un Programa de orientación Familiar, a objeto de ser integrada a las terapias pertinentes, que permitan mejorar su conducta y asumir de forma responsable y eficiente su rol parental.
• Establecer un Régimen de Convivencia Familiar, a fin de garantizar a la niña en estudio, el disfrute pleno de su derecho a mantener de forma regular y permanente, contacto directo con su madre.
La parte actora afirma en su libelo que, la progenitora ciudadana Sikiu Dayanara Guaipo Zamora, de su hija la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, esta bajo sus cuidados desde el día 19/10/2008, porque se la entregó la abuela materna porque la progenitora se la había dejado por no poder hacerse cargo de ella; quedando la niña así bajo su protección y cuidados; hecho que debió probar la parte actora con los medios probatorios aportados de su parte, cuestión que se materializó en este caso concreto, por cuanto los medios de prueba aportados por su parte demuestran su nexo filial con la niña de marras, así como que la misma se encuentra bajo su cuidado desde el año 2008, en virtud de la progenitora decidió entregársela a través de la abuela materna de la infante, lo cual fue corroborado por la propia progenitora en el Informe Social, se copia textualmente; “La demandante, manifestó estar de acuerdo que su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), este bajo la responsabilidad y cuidados de su padre..”, teniendo así el padre la custodia de hecho, quien además reúne las condiciones materiales para ejercer el rol de custodio, sin embargo sus conflictos de pareja no superados, le dificultan el ejercicio óptimo de este papel. Considera quien aquí decide que, los hechos probados por la parte accionante son hechos primario que constituye el thema probandum es decir, que la niña se encuentra bajo su custodia desde hace casi dos (2) años aproximadamente, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la pretensión de esta demanda, tiene su centro en la determinación por parte del juez, cual progenitor es el más idóneo para ejercer la Custodia de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, pretensión motivada en el hecho de que la madre la entregó voluntariamente al padre por no poder hacerse cargo de ella, y su hija ha permanecido bajo el cuidado de su progenitor el ciudadano Marvin José Rivas López. De lo anterior se puede colegir que, la solicitud del progenitor está motivada por el supuesto dicho de que su hija, se encuentra bajo su cuidado desde que la progenitora se la entregó voluntariamente a él; siendo esta la realidad procesal y visto que la madre aún cuando fue cita personalmente no asistió a ningún acto del proceso a ejercer sus derechos que la ley le otorga, considera quien aquí decide que, el padre de la niña detenta la custodia de su hija. Así se decide.
De la lectura de los informes integral y social se desprende que, la niña reside junto a su padre, ciudadano Marvin José Rivas López, y la madre Sikiu Dayanara Guaipo Zamora, manifiesta estar de acuerdo …“que su hija esté bajo la responsabilidad y cuidados de su padre”…, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, lo cual también se puede observar del acta donde se dejó constancia que la niña ejerció su derecho a opinar y ser oído; aunado a que no se desprende de dicha experticia que, el padre tiene a la niña en condiciones de riesgo que afectasen sus derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad física, entre otros, y vista que la decisión que se ha de tomar en este caso debe estar basada en el Principio del Interés Superior del Niño, que a criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, consiste en: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” En efecto, no demostrándose algún hecho que, pusiese en entredicho la conducta del padre hacia su descendiente y manteniendo la progenitora contacto directo con la niña, es por lo que resulta aconsejable a la estabilidad emocional y mental de la niña mantenerla en el hogar que se encuentra actualmente a fin de no desarraigarla del ambiente familiar que siempre han conocido, lo que lleva a concluir a quien aquí decide que, lo más aconsejable al interés superior de la niña Gleimy del Valle Rivas Guaipo, es que, continúen bajo la Custodia de su progenitor, tal como lo manifestó la madre en el Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, extensión Barlovento, pero siempre manteniendo el contacto con la misma y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo. Por último, esta Juzgadora considera necesario dictar Medida de Protección de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “a”, consistente en que los progenitores ciudadanos Sikiu Dayanara Guaipo Zamora y Marvin José Rivas López, ASISTAN: la primera de ellos a los cursos para padres dictados en el Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza (GUARENAS) ubicado en la Casa de la Imagen y la Palabra, Avenida 5 de Julio, Casa Tito Cardozo, Sector Pueblo Nuevo, a 2 cuadras de la Plaza Bolívar; y el segundo al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en la Avenida Volmer, Torre anexa, piso 4. San Bernardino, para que mejoren su conducta y asuman de forma responsable y eficiente su rol parental. Así se decide.

IV
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano MARVIN JOSE RIVAS LÓPEZ, en contra de la ciudadana SIKIU DAYANARA GUAIPO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.598.297 y V-11.487.754, respectivamente, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, otorga en beneficio de los niños antes mencionados y por el interés superior, previsto en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la CUSTODIA en todo su contenido de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien deberá cumplirla de conformidad con el artículo 358 de la referida Ley. Asimismo ese dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN, consistente en que la madre de la niña ASISTA a los cursos para padres dictados en el Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza (GUARENAS) ubicado en la Casa de la Imagen y la Palabra, Avenida 5 de Julio, Casa Tito Cardozo, Sector Pueblo Nuevo, a 2 cuadras de la Plaza Bolíva; y el padre de la niñas ASISTA al curso de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J.M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en la Avenida Volmer, Torre anexa, piso 4. San Bernardino.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N°. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN
RYC/AG/B
AP51-V-2008-009854