REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de abril de de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-016371
SOLICITANTES: CECILIA HOFFMAN MIJARES y RANNIERO RAVEN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.313.227 y V.-5.537.606, respectivamente.
HIJOS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2009, los ciudadanos CECILIA HOFFMAN MIJARES y RANNIERO RAVEN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.313.227 y V.-5.537.606, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1996, según acta No. 452, folio 92 de los Libros de Matrimonio Civil del año 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Chorros, Edificio Los Chorros Palace, Apartamento N° 1-B, Municipio Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes . Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Agosto del 2004, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 06 de Octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Abril de 2010, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos CECILIA HOFFMAN MIJARES y RANNIERO RAVEN URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 5.313.227 y V.-5.537.606, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de las niñas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: Asimismo en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, manifestamos a este Tribunal que durante el lapso en que hemos permanecido separados la CUSTODIA ha sido ejercida por la madre Cecilia Hoffman Mijares, quedando acordado que tal circunstancia permanecerá invariable una vez disuelto el matrimonio hasta la mayoría de edad de las niñas. Asimismo de acuerdo a los pautado en el 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia, este se ha desarrollado durante el tiempo en que hemos estado separados de manera espontánea y sin formalidades. Sin embargo, de conformidad con el articulo 387 ejusdem acordamos en este sentido que en lo venidero, el régimen de vistas regirá por lo que de seguidas se expone: A tales fines, las vistas los fines de semana serán alternas, es decir, cada quince días, correspondiéndoles a las niñas disfrutar un fin de semana de pernocta con su progenitor, desde el día viernes a las 7:00 p.m. hasta el día domingo a las 7:00 p.m. Un día a la semana, el padre podrá retirar las niñas del colegio donde cursan estudios, retornándolas al hogar materno a las 7:30 p.m. Si las niñas tuvieran actividades extra académicas, el padre deberá llevarlas y buscarlas a la salida de las mismas. En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán compartidas de por mitad con ambos progenitores, alternándose cada año el inicio de disfrute de las mismas, es decir, que este año corresponderá a la madre el primer periodo de las vacaciones escolares y al padre, el segundo, invirtiéndose el orden en los años sucesivos. Igualmente en cuanto a las vacaciones navideñas, serán igualmente compartidas, y se procederá de la misma manera señalas en el párrafo anterior, de manera que la primera mitad de estas vacaciones las pasaran con la madre hasta el día 26 de diciembre, y corresponderá al padre, a partir de ese día hasta el 6 de enero siguiente, debiendo retornarlas al hogar materno a las 6:00 p.m. TERCERO: Señalamos además al Ttribunal que durante el tiempo que ha mediado la separación de hecho, los gastos de manutención de nuestras hijas han sido sufragado por ambos progenitores, sin que se haya establecido al padre la obligación de una cantidad especifica, en razón de lo cual se acuerda que en lo sucesivo este suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijas, la cantidad de un mil bolívares (1.000,00) mensuales, los cuales depositará en una cuenta corriente a nombre de la madre dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. De igual manera, queda expresamente establecido que en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la pensión de alimentos deberá incrementarse el doble, a fin de atender los gastos extraordinarios que se causen por la escolaridad de las menores y fiestas decembrinas. Asimismo el padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios causados por enfermedades, medicinas, tratamientos odontológicos, inscripción escolares, actividades extra cátedra, etc. El monto de la obligación de manutención se ajustará automáticamente en forma anual, de acuerdo al índice inflacionario establecido por el banco Central de Venezuela…” Sic.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-016371
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