REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02
Caracas, veintiocho (28) de Abril de de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-021984
SOLICITANTES: JHON JAIRO SANCHEZ SUAREZ y NELLY LISSETTE GODOY VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-10.815.000 y V.-11.408.433, respectivamente.
HIJA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2009, los ciudadanos JHON JAIRO SANCHEZ SUAREZ y NELLY LISSETTE GODOY VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-N 10.815.000y V.-11.408.433, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Abril de 1998, según acta No. 56, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: parroquia San Juan, Residencias Gury, Piso 01, Apartamento 01-01, el Valle. De su unión procrearon una (01) hija de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 22 de Marzo de 1999, es decir hace más de cinco (5) años, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 13 de Enero de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Abril de 2010, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, compareció a fin de emitir su opinión en el caso de marras.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JHON JAIRO SANCHEZ SUAREZ y NELLY LISSETTE GODOY VISCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-N 10.815.000y V.-11.408.433, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; en el escrito libelar, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERA: De mutuo acuerdo, la niña siempre ha permanecido bajo la guarda y custodia de la madre NELLY LISSETTE GODOY VISCAYA, por lo que tal se mantendrá vigente hasta que la niña adquiera su mayoridad y así pedimos sea acordado por este Tribunal, respetando en todo momento la norma legal que regula la Patria Potestad compartida entre ambos padres. SEGUNDA: El padre de la niña, el ciudadano JHON JAIRO SANCHEZ SUAREZ, se compromete a pasar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 bf), mensuales, quedando además comprometido a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, pertinentes a la niña, tales como los de medicinas, atención médica dental, ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todo los enseres escolares exigidos por las Instituciones Educacionales en donde la niña reciba educación (emergencia, alimentación, alojamiento y así pedimos a este Tribunal que sea decretado. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, éste será abierto, pudiendo el padre ver a su hija cuantas veces quiera o así lo deseare, dentro o fuera del domicilio en el que habita la niña con su madre, en horario que no interfiera con las actividades educativas del mismo. En cuanto al período de vacaciones escolares, el mismo será disfrutado sólo con el padre correspondiéndole mínimo de 15 días continuos cada año para compartir con su hija. Por lo que respecta a las vacaciones de Diciembre, corresponderá a cada progenitor alternadamente el veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre de cada año… ”. Sic.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN