REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
CIRTUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 151°
Asunto: AP51-V-2010-005618
Motivo: Restitución de Niños y Adolescentes.
Demandante: Sandra Milena Villasmil Candelo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.504.450.
Abogado Asistente: Yamileth Celeste Mayora, Defensora Pública Quinta (S) para la Unidad de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: Josué Ramón Rodríguez Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.289.306.
Niños/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
de ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07/04/2010, la anterior solicitud de Restitución de Custodia, presentada por la ciudadana Sandra Milena Villasmil Candelo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.504.450. en su carácter de progenitora de los niños: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” de ocho (8) y siete ( 7 ) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano Josué Ramón Rodríguez Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.289.306, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el Nº AP51-V-2010-005618 nomenclatura del Circuito Judicial, Ahora bien esta sala de juicio en lugar de admitir deja sentado lo siguiente: La demandante en su escrito solicita que se conmine al ciudadano Josué Ramón Rodríguez Torres, a restituirle a sus hijas, en virtud de que no ha podido tener contacto con ellas, desde que accedió a entregárselas en fecha 02/12/2009, lo cual fue homologado en fecha 29/01/2010 por el Juez de la Sala de la circunscripción judicial del Estado Miranda con extensión en Barlovento, ya que la madre indicó que carecía de condiciones económicas para mantenerlas. Ahora bien este Juzgador deja establecido lo siguiente. La Restitución del niño o adolescente retenido indebidamente por el padre no guardador, es la acción que tiene el padre al cual le ha sido otorgada la guarda de su (s) hijo (s) previa decisión Judicial, en los casos en que mantengan residencias separadas o se encuentre extinguido el vínculo conyugal habido entre ellos en algún momento, tal situación encuentra asidero legal en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente el cual reza:
Artículo 390.-“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o del adolescente retenido”
De la norma transcrita se derivan dos (02) supuestos en los cuales es procedente la acción de restitución del hijo indebidamente retenido, entre los que tenemos a saber:
- La sustracción o retención indebida de un hijo, por parte de uno de los padres el cual no es el guardador.
- El padre que incurra en el supuesto anterior responde por los daños causados tanto al hijo como al padre que ejerza la restitución.
Del análisis del caso de marras se tiene que entre los padres de los niños de autos, no existe vínculo conyugal, según sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, Juez Unipersonal Nro. II; existiendo además homologación judicial, de fecha 29/01/2010 emitida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes circunscripción judicial del Estado Miranda, que otorga la custodia de los hijos a uno de sus padres, ciudadano Josué Ramón Rodríguez Torres; se evidencia que no existe una retención brusca de los niños en cuestión ya que judicialmente el progenitor guardador tiene la custodia de sus hijos.
De las apreciaciones realizadas tenemos que los motivos que impulsaron a la accionante a encausar el presente procedimiento no se corresponden con los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la procedencia de la acción de Restitución de Custodia. En tal sentido, debe la accionante intentar su acción según los supuestos establecidos en el artículo 387 ejusdem, que trata sobre la Modificación de Custodia. Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara inadmisible la presente demanda. Devuélvase documentos originales previa certificación por secretaria. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (16) días del mes de abril de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria Acc.,
Dolimar Lares
AP51-V-2010-005618