REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL Y DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2006-013695
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Solicitantes: Willian Rafael Rodríguez y Yidry del Carmen Chapellín, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-11.227.002 y V-12.068.379, respectivamente.
Abogado Asistente: Maria Auxiliadora Dubuc, abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Baruta del Distrito Capital, e inscrita en Inpreabogado bajo el número 31043.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” .
Se da inicio a la presente, por solicitud de separación de cuerpos, presentada en fecha 19/07/2006 por los ciudadanos Willian Rafael Rodríguez y Yidry del Carmen Chapellín, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-11.227.002 y V-12.068.379, respectivamente, asistidos por Maria Auxiliadora Dubuc, abogada adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Baruta del Distrito Capital, e inscrita en Inpreabogado bajo el número 31043. En fecha 31/10/2006, se Decretó la referida solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En fecha 06/04/2010 comparecen los ciudadanos Willian Rafael Rodríguez y Yidry del Carmen Chapellín, antes identificados, asistidos de abogado, con el fin de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en su oportunidad, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la misma y no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Ahora bien, por cuanto manifestaron que durante ese lapso no hubo reconciliación entre ellos y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó su separación y en atención a la solicitud de conversión en Divorcio expuesta por los prenombrados cónyuges y por cuanto los supuestos antes explanados se encuentran contemplados en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio, incoada por los ciudadanos Willian Rafael Rodríguez y Yidry del Carmen Chapellín, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad número V-11.227.002 y V-12.068.379, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Willian Rafael Rodríguez y Yidry del Carmen Chapellín, supra identificados, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Baruta, Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1988, según acta número 54 de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año 1988. Por efecto del presente fallo, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos durante el matrimonio “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , será ejercida a plenitud por ambos progenitores y su custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana Yidry del Carmen Chapellín. En cuanto a la Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (22) día del mes de abril de dos mil diez. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Olivero
AP51-S-2006-013695
|