REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIñO, NIñA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
200° y 151°
Asunto: AP51-V-2008-016560
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala y se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil.
Demandante: Lennys Josefina Stredel Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nro.: V-11.969.308.-
Apoderado Judicial: Maria Luisa Lizarzabal, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 16445.
Demandado: Oscar Pachano Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.120.363.
Apoderado Judicial: Orangel Troconis Arias, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 47671.
Niña: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por escrito libelar de fecha 06 de octubre 2008, presentado por la ciudadana Lennys Josefina Stredel Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.969.308, debidamente asistida por la Abogada Maria Luisa Lizarzabal inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 16445.
Alega la referida accionante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Oscar Pachano Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.120.363, en fecha 13 de Octubre de 2006 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 38, que produce con su libelo, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbina Edificio Torre Lina Apartamento, 2C, Municipio Sucre del Estado Miranda; que de esta unión fue procreada una niña de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” quien nació el día 27 de Marzo de 2008. Afirma, que durante los primeros meses de su matrimonio sus relaciones se desenvolvieron dentro de mucha armonía; que por motivos a su trabajo tuvo que permanecer en los Estados Unidos por año y medio, que al principio su cónyuge la acompañó en varias oportunidades; pero al pasar del tiempo, empezaron a cambiar las cosas, cuando se enteró de que estaba embarazada, y se lo comentó a su cónyuge vía telefónica, éste adoptó una conducta irregular al irrespetarla en diferentes oportunidades de palabras y de hecho; así como de otras manifestaciones de clara hostilidad e irrespeto que son contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo que son inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal. Alega, que una vez de vuelta en Venezuela, la relación de pareja comenzó a agravarse, ya que su cónyuge la empezó a maltratar psicológicamente, infiriéndole palabras tales, como, “ya no quiero acostarme mas contigo”, que era una celopata, que ella siempre hacia las cosas mal. Sostiene que, a partir de ese momento decidió buscar ayuda medica, a fin de que los evaluaran, a lo cual el cónyuge aceptó; situación que se fue agravando hasta el día 04 de Julio del 2008, fecha en que le manifestó que no a soportaba más y que ya había pasado la pagina con ella, hasta esa noche durmió en la casa, desde el día siguiente 5 de julio en la mañana, se marchó y no regresó más, abandonando el hogar común. Que por tales razones, demanda en divorcio a su cónyuge con fundamento en el artículo 185 del Código Civil ordinales segundo y tercero, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injuria grave que hace imposible la vida en común.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Vista la demanda y sus recaudos se admite por cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 04 de Noviembre de 2008. Se ordena la notificación del Ministerio Publico del procedimiento la que se practica en fecha 08/01/09 y la citación del demandado, la que se practica en fecha 10/02/09. Se emplazó a de las partes a fin de que comparezcan a los actos conciliatorios respectivos En fecha 13 de abril de 2009 tiene lugar el primer acto conciliatorio; estando presente la parte actora, su abogada asistente y la representación fiscal; se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por si, ni por medio de su apoderado judicial; y se emplaza al segundo acto conciliatorio sin necesidad de citación; el que tiene lugar el día 01 de Junio de 2004; estando presente la parte actora, su abogada asistente y la representación fiscal, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del demandado. La actora insiste en continuar con la demanda; y se emplaza a las partes para que comparezcan al quinto día de despacho siguiente para la contestación, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Junio de 2009.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION
Siendo la oportunidad procesal, en fecha 09/06/2009 compareció el ciudadano Oscar Alberto Pachano Márquez, quien dio contestación a la demanda, mediante escrito de seis folios útiles y sus anexos de cuatro folios útiles, en el cual negó y contradijo todas y cada una de las aseveraciones señaladas por la actora en su libelo de demanda, alegando que las mismas no estaban ajustadas a la realidad y estaban plagadas de inexactitudes y exageraciones expuestas en forma tendenciosa; ya que señaló que no era cierto que jamas se haya referido a la ciudadana Lennys Stredel en los términos que ésta indica, indicó que tampoco era cierto que él no la buscara para hacerle el amor y que jamás éste le había manifestado que no quería tener mas hijos, e incluso señaló que cuando se enteró de la noticia, su reacción fue de alegrá y satisfacción. Igualmente señaló que ante la aseveración de la existencia de maltrato psicológico, era completamente falso, ya que todas las pruebas e instrumentos invocados por la accionante para probar el mismo, en ninguna parte concluyeron de hecho, siempre presumen, sobre la responsabilidad de esos hechos los que en ningún momento indicó cuales. Finaliza alegando, que jamás ha desconocido su paternidad, e incluso, que ha sido la actora que con ciertos hechos e inconvenientes ha obtenido un régimen de visitas supervisadas, el cual no se justifica más alla de la edad de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , por lo que solicitó a este Tribunal, dejara sin efecto la medida de protección, la cual no se justifica.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LA INSTRUCCION DE LA CAUSA
Produce la accionante con su escrito libelar, copia certificada del Acta Nro 38, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal, que evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Lennys Josefina Stredel Martínez y Oscar Alberto Pachano Márquez; copia de la partida de Nacimiento Nro. 128 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta Estado Miranda, de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , que evidencia la filiación del hijo del matrimonio Pachano Stredel, a los cuales, por ser documentos públicos se les dan pleno valor probatorio; y así se declara.-
Produce copia certificada de documento de capitulaciones matrimoniales, el cual no es apreciado en virtud que la Sala no es competente para conocer de particiones y que en realidad nada aporta a los hechos controvertidos; y así se declara.
Produce Informes, emitidos por Médicos Psicólogo y Psiquiatra, correspondientes a sus evaluaciones como paciente, los cuales no son apreciados por este Juzgador, ya que nada aportan al presente procedimiento; y así se declara.
En fecha 14/04/2010 tiene lugar la Audiencia de Evacuación de Pruebas. Abierto el debate, compareció la parte demandante asistido de su abogada y por la demandada compareció el ciudadano Orangel Troconis Arias, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 47671, como apoderado judicial del ciudadano Oscar Pachano Márquez. La parte demandante de viva voz, expuso sus alegatos quien ratificó en todo sentido el libelo original y una vez evacuadas las documentales supra valoradas, se procedió a la declaración de las expertas promovidas, ciudadanas Lisbeth Angulo y Delys Yazawa, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números V-10.796.717 y 11.969.308, Licenciadas en Psicología y Psiquiatría respectivamente, declaraciones que, si bien, evidenciaron el estado de salud emocional de la accionante, no guardan relación con los hechos controvertidos en la demanda, ya la parte promoverte se limitó a preguntar sobre hechos no alegados en la demanda; por ende, las respuestas no fueron vinculantes con los hechos por lo que su declaración no puede ser valorada; y así se declara.
CAPITULO SEGUNDO
Para decidir este sentenciador observa:
Fundamenta su pretensión la ciudadana Lennys Josefina Stredel Martínez, en el abandono voluntario y como complemento de ésta, en los excesos, sevicias e injuria graves, en que ha incurrido su cónyuge ciudadano Oscar Alberto Pachano Márquez. En este aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Cuando el legislador del año 1982 estableció la figura del abandono, exceptuó el involuntario o justificado; es decir, solo configuró aquellos actos u omisiones de uno de los cónyuges para con el otro, que deban responder al libre albedrío, al "animus" de querer no hacer. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo; y así se declara.-
Se fundamenta además la demanda incoada por la ciudadana Lennys Josefina Stredel Martínez, en los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge ciudadano Oscar Alberto Pachano Márquez. Al respecto, este Sentenciador deja asentado que, los hechos que configuran excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde al hecho, o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil. Pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara. Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece el que pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden publico el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas. En consecuencia el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y así se declara.-
En el caso de autos, la demandante no alegó hechos y omisiones que configuren el abandono voluntario; la accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge, para que pudiera verificarse la causal invocada; no puede en consecuencia, prosperar la acción fundamentada en el abandono voluntario; y así se declara.-
De las declaraciones de las expertas promovidas, si bien, estas fueron contestes en afirmar, que la accionante era su paciente y el estado de salud emocional que esta presentaba para el momento de las consultas, no se demostró que el responsable de ese cuadro clínico, haya sido el ciudadano Oscar Alberto Pachano Márquez, no se demostró que éste haya incurrido en hechos graves, reiterados y ante terceros, que configuran los excesos, sevicias e injurias graves prevista en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta, fundamentada en esta causal, no debe prosperar; y así se declara.-
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Lennys Josefina Stredel Martínez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.969.308, contra su cónyuge ciudadano Oscar Alberto Pachano Márquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nro. V-9.120.363, con fundamento en la causales segunda (2da.) Y tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil, que configuran el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, en la oportunidad del acto de evacuación de pruebas, las partes narraron diversidad de hechos que conducen a la certeza de una ruptura insalvable en la relación conyugal, en la armonía que sirve de base para el equilibrio de las relaciones humanas, máxime si estas relaciones son conyugales. Así por ejemplo, ambas partes coinciden en su deseo de poner fin al vínculo matrimonial; y que no hay interés en el matrimonio. Tales aceptaciones conducen a este sentenciador a la convicción de que entre los cónyuges existe un abandono por cuanto no existe una relación vincular que cumpla con los fines del matrimonio, ni con la estabilidad familiar, sino que existe perdida del interés, del afecto recíproco y de los objetivos comunes que deben existir en cualquier relación matrimonial, toda vez que resulta evidente que la preservación del matrimonio no es el objetivo de ambos, como lo hacen ver de manera clara los mismos cónyuges en el acto de evacuación de pruebas. Tal perdida del interés en la preservación del vínculo matrimonial tiene efectos negativos en el cumplimiento de los deberes conyugales, en la toma de decisiones conjuntas relativas a la vida familiar, en la atención y socorro mutuo, existiendo en consecuencia un incumplimiento de los deberes conyugales, se evidencia que mantener el vinculo conyugal entre los mismos va en detrimento de la relación familiar en virtud del abandono moral existente en el matrimonio, y por ultimo teniendo en cuenta que ambas partes manifestaron su deseo de disolver el vinculo conyugal, sin que esto se traduzca en una confesión o convenimiento en el juicio, sino en la manifiesta intención y deseo de los cónyuges de no tener vida en común. Por tales razones, este sentenciador considera que el lazo afectivo que unía al matrimonio Pachano Stredel, se ha deshecho, ya que es evidente que los problemas y desavenencias surgidas entre ellos y que no pudieron manejar han dado al traste con su relación como pareja, por lo que este Juzgador considera que para preservar el interés familiar, el bienestar de cada cónyuge en particular, así como el interés superior de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , declarar la disolución del vínculo conyugal; y así se declara.-
En cuanto a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , habida en el matrimonio, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, y su custodia continuará en cabeza de la madre, ciudadana Lennys Josefina Stredel Martínez. En cuanto a la Obligación de manutención, de conformidad con los artículos 351 y 366 ejusdem se fija por concepto de obligación de manutención, a favor de la niña, la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. F 3.000,00) que el padre, deberá cancelar por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a este fallo; asimismo, se fija una bonificación especial, en el mes diciembre, por la cantidad equivalente a una cuota fijada por concepto de obligación de manutención. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y teniendo en cuenta el contenido del mismo contemplado en el artículo 386 de la precitada Ley Orgánica, el mismo se establece de forma amplia de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio de la citada niña; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil diez. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
Asunto: AP51-V-2008-016560