REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
Caracas, quince de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO : AP51-S-2010-006110
PETICIONANTE: LUISA AMANDA TEMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.407.619.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA ANTICIPADA.
I
Vista la anterior solicitud contentiva de solicitud de MEDIDA ANTICIPADA, presentada por la ciudadana AMANDA TEMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.407.619, en su carácter de abuela de la niña --------, debidamente asistida por la abogada en ejercicio HELEN COROMOTO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.909, esta Juez Unipersonal VII le da entrada y a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La ciudadana AMANDA TEMEZ, plenamente identificada ut supra, expresó:
“Por hechos acontecidos en contra de la integridad física y Psicológica de mi nieta ------- nacida el 03 de abril del año 2000, contando actualmente con 10 años de edad y de este domicilio (…omisis…), donde convive con su progenitor, ciudadano Darvy Leonardo Aranguren Landaeta, C.I 7.925.671, el cual maltrata a mi nieta, con actos lascivos según dicho de la niña telefónicamente a mi persona, el día 13/04/2010, y sintiéndose aterrorizada pide mi ayuda y auxilia y a sus docentes también y siendo que en los actuales momentos y en la presente hora se encuentran en la Sede de este Circuito Judicial de Protección al Niño y Adolescente, mis dos (2) nietas ----- DANDO OPINIÓN EN LA Sala 12 (…), por lo que en Interés Superior de mis nietas antes mencionadas, pido con la urgencia que amerita el caso Medida de Protección para que la Separen de la persona Maltratadora como su progenitor ya identificado, medida que pido según los artículos 125 y 126 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño…”
SEGUNDO: Establecen los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 466: “ Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.
Art. 467: “Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.” (subrayado y negrillas de la Sala de Juicio).
TERCERO: Se evidencia del Sistema Juris que por ante la Sala de Juicio, específicamente el despacho de esta Juez Unipersonal, cursa asunto signado con el Nro. AP51-V-2009.021959, interpuesto por la ciudadana LUISA AMANDA TEMEZ RAMIREZ, por COLOCACION FAMILIAR en contra del ciudadano DARVY LEONARDO ARANGUREN LANDAETA.
CUARTO: Se observa que en dicho asunto, se hizo el mismo pedimento.
QUINTO: El Tratadista RODRIGO RIVERA MORALES, en su texto LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Editorial Jurídica Rincón, página 326, expresa:
“…PRUEBA TRASLADADA EN MATERIA CIVIL.
En el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica en el artículo 135 establece: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro y tendrán eficiencia similar a la que tendrían de haber sido diligenciadas en este último proceso, siempre que en el primitivo se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella…”
II
Quien aquí decide, vistos los argumentos esgrimidos por la peticionante; tomando en consideración lo expresado en las normas transcritas; acogiéndose a la doctrina señalada y, por cuanto se constató la existencia de una acción interpuesta con anterioridad, lo que vendría a producir la improcedencia de continuar ventilando la petición formulada por la abuela de la niña ----------, en la presente solicitud y dado, que tal pedimento es de orden público, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la medida de protección en Cuaderno de Medidas, que se ordenará aperturar al efecto en la acción de COLOCACION FAMILIAR signada con el Nro. AP51-V-2009-021959, que cursa por ante este Despacho y seguido por las mismas partes del presente asunto. Como consecuencia de ello, se ordena el traslado de las probanzas aquí consignadas por la ciudadana LUISA AMADA TEMEZ RAMIREZ, al Cuaderno que se tramitará en la prenombrada Colocación Familiar. ASI SE DECLARA.
Una vez efectuado el correspondiente traslado de las pruebas consignada por la peticionante, se ordena el respectivo cierre y archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de 2010. Años 199° y 151°
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
AVR/IC/Ajc.