REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VII
200º y 151º
ASUNTO : AP51-V-2009-009122
PARTE ACTORA: YASMIN YSABEL MANZO BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.198.620
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YAMELI DELGADO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.280.
PARTE DEMANDADA: OVIDIO MARCO ANTONIO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.203.335.
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.
I
Se recibió emanada del despacho del Juez Unipersonal VI de esta Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el presente asunto, contentivo de acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YASMIN YSABEL MANZO BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.198.620 debidamente asistida por la abogada en ejercicio YAMELI DELGADO SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.280 en contra del ciudadano OVIDIO MARCO ANTONIO LIENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.203.335, en razón de conflicto negativo de competencia, planteado por el Juez Unipersonal VI, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la declaratoria de improcedencia por quién suscribe el presente fallo, en virtud de la acumulación por continencia ordenada por el Juez Unipersonal VI, el día 09-06-09, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, le da entrada y a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones :
PRIMERO: Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 21-07-09, el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a reformar parcialmente el auto de admisión de la presente acción, en los términos siguientes:
“… este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, REFORMA PARCIALMENTE el auto de admisión de la demanda dictado por este Despacho el día 08/06/2009, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, entendido esto, en el sentido de que la presente demanda no deberá tramitarse conforme al procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se deja sin efecto la Boleta de Citación librada en fecha 08/06/2009, dirigida al ciudadano OVIDIO MARCO ANTONIO LIENDO; en consecuencia, se ordena la Notificación del referido ciudadano, a fin de que comparezca en el lapso de Ocho (8) días de Despacho siguientes a la constancia en autos hecha por el Secretario de este despacho de haberse practicado efectivamente su Notificación, a los fines de que conforme a lo previsto en el artículo 524 ejusdem, cumpla voluntariamente con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos MARCO ANTONIO y JULIO CESAR, de Cuatro (04) y Un (01) año de edad, respectivamente…”
SEGUNDO: Se evidencia del exhorto que fuere enviado al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, quién practicó la citación del ciudadano OVIDIO MARCO ANTONIO LIENDO, parte demandada en el asunto en comento, que tal acto se verificó a través de boleta, en la cual se le participaba al prenombrado ciudadano que el procedimiento se ventilaría, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Especial, no como fue ordenado en la reforma parcial del auto de admisión, efectuada en fecha 21-07-09.
TERCERO: Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado de la Sala de Juicio).
Tomando en cuenta la norma constitucional antes transcrita, debemos destacar de igual forma el contenido del ordinal 1° del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
De la misma manera, es importante tomar en consideración lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
El Tratadista Emilia Calvo Baca, en el comentario de la transcrita norma, señala, entre otras cosas: “…La citación en general es consecuencia de la iniciativa de las partes, de manera que la orden se emite como resultado de las actividades desplegada en el proceso por alguno de los litigantes…”
CUARTO: Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que la citación del demandado ciudadano OVIDIO MARCO ANTONIO LIENDO, fue efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su emplazamiento, para que compareciese pasado como sea un (01) día que se le concede como término de la distancia, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que haga el secretario de haberse practicado la citación, para que diese contestación a la demanda, pero es el caso que posteriormente, específicamente 21-07-09, fue dictado un auto revocando parcialmente el auto de admisión, en el cual se ordenó la notificación del demandado, para que compareciese en el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos hecho por el Secretario del Despacho de haberse practicado su notificación, a fin de que conforme lo previsto en el artículo 524 del Código en comento, cumpla voluntariamente con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
QUINTO: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206, expresamente establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(subrayado y negrillas de la Sala de Juicio)
En razón de la norma que se transcribe ut supra, es significativo destacar, lo que señala la doctrina, sobre que viene a constituir la Reposición: “Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen la condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”
Siguiendo este mismo orden de ideas, es substancial traer a la presente decisión, un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10-08-00, cuyo ponente es el Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la cual determina:
“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (subrayado y negrillas de la Sala de Juicio)
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA (Subrayado y Negrillas de la Sala de Juicio)
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
Para resolver, la Sala observa:
En atención a las precedentes doctrinas casacionistas y de orden constitucional, esta Sala estima, que el caso en estudio, pudiera considerarse incluido dentro del ámbito de la delimitación que en el área del orden público se ha venido estableciendo, y consecuencialmente, subsumir la denuncia en cuestión, dentro de esos limites, éllo en razón de que, -al decir del formalizante- “…se quebrantaron también normas que rigen el proceso que sin (sic) de estricto orden público absoluto….”, las cuales pudieran estar referidas “…a los trámites esenciales del procedimiento…” expresados en las transcripciones realizadas; sin embargo en el sub iudice, el formalizante en forma por demás escueta, expresa que “…Con esa conducta defectuosa, las partes no sabían cuando comenzaba el lapso de promoción de prueba, ni cuando el de evacuación…”, tal supuesto denunciado, podría conllevar a un desequilibrio procesal con violación de los trámites de orden público en el proceso, de suerte que esta Sala de la comprobación hecha sobre las actas secuenciales del expediente, encuentra que por auto de fecha 30 de octubre de 1997, el Juzgado de la causa, asentó “Agréguense las pruebas promovidas por ambas partes, a fin de proveerlas en su oportunidad”; a pesar de éllo, no se percibe de las actas, que el citado Tribunal las haya providenciado, bien admitiéndolas o desechándolas, conforme a la obligación que prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observando al mismo tiempo esta Sala, que el precitado tribunal a-quo en su decisión, determinó “…Secuelado (sic) el proceso, se abrió a pruebas, ambas partes ejercieron ese derecho en forma extemporánea, razón por la cual este Tribunal no aprecia las pruebas promovidas…” por su parte, la recurrida consideró “…En el caso en estudio, y de acuerdo a la apelación ejercida por la parte actora, la cual corre al folio trescientos treinta y tres (333) del expediente, se evidencia sin dudas que estamos frente a un caso de APELACION PLENA, con las consecuencias legales que ello implica…” (Las mayúsculas de la recurrida, negritas y cursivas de la Sala).
(…)
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varia ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’(Subrayado y Negrillas de la Sala de Juicio)
Ahora bien, tomando en consideración las normas, doctrina y jurisprudencia transcrita; así como observando que el demandado en el presente asunto, fue citado bajo un parámetro totalmente distinto al que corresponde, tal como se puede observar del auto dictado por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, en fecha 21-07-09, y de la boleta de citación, considera quién aquí suscribe, en aras de garantizar una justicia imparcial y equitativa; en la cual no sea menoscabado el debido proceso, toda vez que la notificación del ciudadano OVIDIO MARCO ANTONIO LIENDO, fue realizada en términos y procedimiento totalmente distintos a lo que legalmente le corresponde, viniendo a ser imprescindible la nulidad de tal acto, ya que como bien es sabido la citación que en este caso es notificación, dada la naturaleza del mismo, que se ventila por el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, es un requisito esencial a la validez del juicio seguido, ya que allí se le informa a la parte, los términos y formas en que se hará efectiva su comparecencia y para que ha sido llamado a juicio; razón por la cual mal podría tener esa incongruencia tal acto, que vendría a dejar en total estado de indefensión al demandado. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
En mérito de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es menester reponer la presente causa, al estado de librar la correspondiente boleta de notificación al ciudadano OVIDIO MARCO ANTONIO LIENDO, en los términos del auto dictado por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, de fecha 21-07-09, declarando la nulidad de las actuaciones referentes al exhorto que emana del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; cuyas resultas señalan la citación del demandado; la certificación suscrita por el Secretario de la Sala de Juicio, de fecha 12 de marzo del año en curso, en la cual indica que se comienza a computar el lapso para la contestación de la demanda y el acta levantada en fecha 17 de mayo del año en curso, donde se dejó constancia de la oportunidad para el Acto Conciliatorio; manteniéndose vigente el auto dictado por el Juez Unipersonal VI con su respectivo oficio, mediante el cual remiten el asunto a este Despacho. Y ASI SE ESTABLECE.
II
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de librar la respectiva boleta de notificación del ciudadano OVIDIO MARCO ANTONIO LIENDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.203.335, en los términos expresados en el auto de fecha 21 de julio de 2009, dictado por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, mediante el cual reformó parcialmente el auto de admisión de la causa, dictado en fecha 08-06-09. Como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD de las siguientes actuaciones: Exhorto recibido en fecha 10-03-10, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; Acta levantada en fecha 12-03-10, por el Secretario de la Sala de Juicio, mediante la cual indicaba que a partir de esta fecha, comenzarían a computarse el lapso de comparecencia del demandado, para dar contestación a la demanda y el Acta levantada en fecha 17-05-10, mediante la cual se dejó constancia de la oportunidad del acto conciliatorio entre las partes en el presente asunto. Se mantiene vigente el auto de fecha 05-04-10, mediante el cual el Juez Unipersonal VI, remite las actuaciones a este Despacho. ASI SE DECLARA.
Se insta a la parte demandante a que indique una cantidad líquida y exigible, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal VII. Caracas, treinta (30) de abril de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,
Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO
AVR/IC/Ajc.
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